Sentencia nº AP- 026 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587863

Sentencia nº AP- 026 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2000

Fecha04 Julio 2000
Número de expedienteAP- 026
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.

S. de Bogotá, D.C., Abril siete (7) del año dos mil (2000).

Radicación número: AP- 026

ACTOR: E.A.P.B.

Demandado : BANCO DE LA REPUBLICA

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION POPULAR -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 18 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - que denegó las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor E.A.P.B..

ANTECEDENTES

Fue interpuesta la presente acción popular en contra del Banco de la República, para que se protegiera el derecho consagrado en el literal n) del artículo de la Ley 472 de 1998, que estipula: “Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “n) Los derechos de los consumidores y usuarios”, para hacer cesar la vulneración sobre los derechos e intereses colectivos de los usuarios del sistema UPAC, “en relación con la forma de determinar el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, tal como lo ordena el artículo 16 literal F de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993”.

Consideró vulnerado el derecho que tienen los usuarios del sistema UPAC, a que el valor de cada UPAC sea determinado de acuerdo al IPC y como lo ordenan las normas atrás citadas.

Explicó que según el artículo 16 Literal f) de la Ley 31 de 1992, al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Y para tal efecto la Junta Directiva del mismo podrá “f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía” (la parte resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-383 de 1999).

Agregó que mediante sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999 ( Exp.9280) se anuló el artículo 1º de la Resolución Nº 18 del 30 de junio de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República, que expresaba: “El Banco de la república calculará….el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC equivalente al setenta y cuatro por cierto (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No 17 de 1993 de la Junta Directiva…” al estimar que la Junta Directiva del Banco violó las facultades consagradas en el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, por cuanto el IPC es el valor que debe determinar el valor de la UPAC.

Observó que el comportamiento del valor de la UPAC no ha descendido como debía ser, si se hubiese cumplido con la obligación de ajustarlo con el IPC, “o que se han incluido otros factores para que no bajen necesariamente las mensualidades de los deudores del sistema UPAC”, por lo que contraría las sentencias mencionadas.

Como consecuencia de lo anterior, dijo que los créditos relacionados con ese sistema “se han venido liquidando y pagando en sus mensualidades correspondientes hasta la fecha de hoy con una cifra equivocada, pues el Banco ha incumplido el mandato legal y esto ha afectado a todos los usuarios de este sistema que han pagado sus mensualidades con base en la determinación del UPAC realizada por el Banco”.

Agregó que el Banco de la República, según los medios de comunicación, ha venido cumpliendo con lo ordenado pero en forma gradual, lo que en su criterio no es posible, porque la sentencia proferida por el Consejo de Estado al respecto dijo: “Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se “procure”, su inclusión en proceso de cálculo del UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663, esto es, el IPC…”.

Finalmente adujo, que si se le agregan las sentencias de la Corte Constitucional en relación con la inexequibilidad del artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, “podemos concluir que no es necesario ya procurar que se reflejen los movimientos de la tasa de interés de la economía en el valor determinado para el UPAC, es decir que el valor asignado para el UPAC está determinado única y exclusivamente por el artículo 134 del Decreto 663 de 1993”.

Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO : Que se declare que existe un incumplimiento por parte del Banco de la República en relación con el mandato legal consagrado en el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, a pesar de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y al Corte Constitucional ya referidas en el acápite de los hechos.

“Como consecuencia de lo anterior, solicito:

“PRIMERO: Que se le ordene a la Junta Directiva del Banco de la República que dé aplicación al mandato legal consagrado en el artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 y el artículo 134 del Decreto 663 de 1993, para que determine el valor del UPAC exclusivamente con el IPC.

“SEGUNDO: Que se exija la realización de las conductas necesarias para evitar que se vuelvan a vulnerar los derechos colectivos de los usuarios del sistema UPAC con medidas como las que dan origen a la presente acción.

“TERCERO: Que se fije el monto del incentivo para el actor popular.

CUARTO

Que se condene en costas a la parte demandada y demás perjuicios a que halla (sic) lugar según lo considere este Tribunal “.

Así mismo, pidió tener como pruebas la Certificación expedida por el Banco de la República donde consta el valor de la UPAC por el año 1999, y se oficie al Banco para que informe sobre los cambios hechos en relación con las sentencias mencionadas y al DANE para que determine el IPC por el año 1999.

Admitida la demanda, se corrió traslado de la misma al Gerente General del Banco de la República, al Defensor del Pueblo, a la Superintendencia Bancaria y al Agente del Ministerio Público.

CONTESTACION.

BANCO DE LA REPUBLICA.

Mediante apoderada el Banco de la República, contestó a la presente acción en síntesis, lo siguiente:

Solicitó al improcedencia de la acción popular por las siguientes razones: a) en la acción popular no es propio intentar la reparación de perjuicios; b) no existe ni está demostrada una acción u omisión de la autoridad pública y el demandante desconoce la existencia de la Resolución Externa 10 del 1º de junio de 1994, dictada por la Junta Directiva del Banco de la República en cumplimiento del fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional (Sentencia C-383 de 1999);c) no demuestra el demandante vulneración o amenaza de intereses colectivos, porque éste “no puede demostrarse con la simple deducción o interpretación personal del comportamiento de la corrección monetaria y de un “cuadro” que publica el Banco de la República para anunciar al público el resultado de la fórmula adoptada para calcular la misma”; d) porque el demandante pretende invocar como derecho colectivo, el derecho que tienen todos los ciudadanos para solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativo que los actos expedidos en ejercicio de una función pública se sujeten a la revisión de legalidad por dichos Tribunales. Y los argumentos del accionante se dirigen a “salvaguardar el orden jurídico supuestamente violado por los actos generales expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República o por el Banco como ejecutor de sus decisiones, para los cuales el mecanismo jurídico de protección es otro al propuesto”. Porque la acción se dirige a controvertir los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República (resolución Externa 10 de 1999), que gozan de presunción de legalidad, mientras no hayan sido suspendidos o anulados por la jurisdicción.

De otra parte, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999, en donde se declaró la nulidad de la Resolución Externa No 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la cual fijó la metodología del cálculo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC., para afirmar que antes de conocerse la sentencia, el 14 de mayo de 1999, la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 8, y ya cumplía con lo dispuesto en el fallo mencionado; porque la misma “modificó la fórmula de corrección monetaria contemplando para su cálculo no solo el comportamiento de la DTF sino también de manera explícita el de la inflación. Conforme a esta fórmula la corrección monetaria fluctuaba con las tasas de interés del mercado, en la medida que seguía usando para su cálculo un porcentaje de la DTF, pero además tomaba en consideración el resultado de la inflación mensual, subiendo cuando éste se incrementara y bajando cuando la inflación se disminuyera. Esta Resolución regiría a partir del 1º de junio del presente año”.

Por lo anterior, la Junta Directiva al acatar el fallo indicó que “no era necesario modificar el mecanismo del cálculo puesto que la citada resolución ya le daba cumplimiento”.

En cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional C-383 de mayo 27 de 1999 que declaró inexequible la frase “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía” contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley...

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