Sentencia nº 5303 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587917

Sentencia nº 5303 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2000

Fecha06 Julio 2000
Número de expediente5303
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERAConsejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil

Radicación número: 5303

Actor: E.J.B.

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Pasto, contra la sentencia de 24 de enero del 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la nulidad del acto demandado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    1. - El actor, actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se declarara la nulidad de la resolución número 038 de 26 de enero de 1.998, emanada del Alcalde de Pasto, por medio de la cual se fijan términos y el valor para la compraventa de unos inmuebles de propiedad del Municipio, constituidos por los locales del Centro Comercial y A.B..

    2. - Como hechos y omisiones en que sustenta la demanda, menciona que la facultad invocada para la expedición del acto acusado es el acuerdo 057 de 1.997, mediante el cual el Concejo Municipal de Pasto autorizó al Alcalde para vender los referidos inmuebles, pero advierte que dicho acuerdo se refiere a la plaza de mercado B. y en la resolución se le ha cambiado el nombre, pretendiendo modificar con ello su naturaleza jurídica o su régimen de bien de uso público por estar destinado al uso común de los habitantes de la ciudad, por el régimen de bien fiscal. Por lo tanto, la resolución hace referencia a un inmueble ficticio.

    3. Señala como normas violadas los artículos , 29 y 63 de la Constitución, 674, 1853 y 1521, numeral 1, y 2519 del C.C., y 84 del C.C.A., por cuanto se trata de enajenar un bien de uso público que, por lo mismo, y según tales normas es inajenable. Además, el acto acusado adolece de falta de motivación legal que demuestre que los actos que se aducen como fundamentos del mismo le den facultad al Alcalde para variar la destinación del inmueble en mención y ponerlo a la venta por medio del sistema de propiedad horizontal.

  2. La sentencia apelada

    El Tribunal a quo, después de resumir la actuación procesal, y desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada, decretó la nulidad del acto enjuiciado, bajo consideraciones que, en lo sustancial, gravitan sobre la premisa de que el llamado “CENTRO COMERCIAL Y ARTESANAL BOMBONA” es un bien de uso público, teniendo en cuenta la propiedad del mismo y su destinación.

    Al efecto, hace un recuento de la tradición del inmueble, cuya propiedad fue radicada parcialmente en cabeza del municipio desde 1.920, del que dice que hasta el mes de mayo de 1.996 fue denominado como “PLAZA DE MERCADO BOMBONA” por las autoridades municipales, y que fue a partir de 6 de marzo de 1.997 cuando el Alcalde dispuso que en adelante había de utilizarse el nombre de “CENTRO COMERCIAL Y ARTESANAL BOMBONA”, siendo indiscutible que existe plena identidad entre aquélla y éste.

    Pone de presente que en cuanto a la destinación al uso público del mismo tampoco se presenta duda, debido a que tanto las autoridades municipales como nacionales le han venido dando el tratamiento de Plaza de Mercado, con el nombre ya dicho, según actos que relacionó en detalle, de los cuales destaca el decreto 154 de 13 de junio de 1.983, en cuyo artículo primero se dispuso abrir para el servicio del público las instalaciones de la Plaza de Mercado de Bomboná, presentándose así la llamada afectación formal a ese uso.

    Aclara que el haber sido hipotecado al BCH no le hace perder la comentada condición de bien de uso público, puesto que puede ocurrir que sobre esta clase de bienes recaigan actos contrarios a la ley, y que es un hecho notorio que, además de mercancías, se expenden en él productos alimenticios de primera necesidad, y que es un sitio abierto al público, como se dispuso en el decreto número 154 de 1.983. El hecho de que los usuarios de los locales paguen unos derechos al municipio, no cambia tampoco la anotada naturaleza del bien, ni se ha probado que el Concejo se la haya variado.

    En consecuencia, al preverse en la resolución enjuiciada la compraventa de locales comerciales del citado inmueble, surge sin lugar a equívocos la violación de los artículos 63 de la Carta y 674 del C.C., de donde merece ser anulada.

    1. EL RECURSO

    1. Ejercicio y sustentación del mismo.

      El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, en cuya sustentación cuestionó tanto lo decidido...

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