Sentencia nº 6019 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587927

Sentencia nº 6019 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2000

Fecha06 Julio 2000
Número de expediente6019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., seis de julio de dos mil

Radicación número: 6019

Actor: ERNESTO REY CANTOR

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES.

Se decide por la Sala, en sentencia de única instancia, acerca de la demanda que, en acción pública de nulidad, ha interpuesto el ciudadano ERNESTO REY CANTOR contra literal b) del artículo 57 del decreto 948 de 5 de junio de 1.995, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA

    1. El actor, en su propio nombre, solicita la nulidad del literal b) del artículo 57 del decreto 948 de 5 de junio de 1.995, cuyo enunciado dice:

      “Artículo 57. Ruido de Aeropuertos. En las licencias ambientales que se otorguen para el establecimiento, construcción y operación de nuevos aeropuertos, la autoridad ambiental competente determinará normas para la prevención de la contaminación sonora relacionadas con los siguientes aspectos:

      (...)

      “b) Políticas de desarrollo sobre uso del suelo en los alrededores del aeropuerto o helipuerto;

      ....”.

      Como normas violadas señala los artículos 313, numeral 7, y 334 de la Constitución; 33 de la ley 136 de 1.994; 12, numeral 5, y 69, numeral 6, del decreto 1421 de 1.993, cuyo concepto se sintetiza en que la reglamentación de los usos del suelo, conforme a los artículos 313, numeral 7, y 334 de la Constitución, corresponde al Congreso de la República y, residualmente, a los Concejos Municipales, al Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá y a las Juntas Administradoras Locales. En consecuencia, compete al Congreso de la República señalar la política general para regular los aspectos relacionados con el uso del suelo, y a las corporaciones antes señaladas reglamentar los usos del suelo en aquéllos aspectos no previstos en la ley.

      De modo que la competencia general para el señalamiento de la política general de los usos del suelo y sus reglamentaciones “no le corresponde a las “autoridades ambientales” señaladas en el artículo 57 del decreto demandado sino a las corporaciones públicas anteriormente señaladas, con base en las normas constitucionales y legales transcritas por medio de la ley, o los acuerdos distritales, municipales o locales; por lo tanto, el literal b) del artículo 57 demandado está afectado de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.

    2. En los hechos de la demanda se refiere a la expedición del acto acusado y a las facultades en que se funda.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Obtenidos los antecedentes del acto administrativo acusado fue vinculada al proceso en debida forma la entidad que lo expidió, la Nación, representada por los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Desarrollo Económico, de Minas y Energía, de Comercio Exterior, del Medio Ambiente, de Salud Pública, y de Transporte. Dichos organismos, mediante sus respectivos apoderados, procedieron a darle contestación a la demanda, pudiéndose observar que sus argumentos en defensa de la norma enjuiciada coinciden en advertir la compatibilidad y complementariedad de la facultad reglamentaria del gobierno sobre la materia ambiental, con el ejercicio de las facultades dadas a las corporaciones públicas por la Constitución y por la ley. De dichos argumentos se resaltan los siguientes:

    De la normatividad pertinente se colige con claridad que la facultad dada al Congreso, a los concejos municipales, al concejo distrital y las juntas administradoras para regular el uso del suelo no riñe con la facultad reglamentaria del Presidente de la República para proveer los mecanismos sobre protección del medio ambiente, entre ellos, disponer que esas medidas administrativas sean tomadas por la autoridad ambiental (folio 81).

    Una lectura correcta del artículo impugnado permite concluir que lo que ordena es que al expedir una licencia ambiental para un nuevo aeropuerto o helipuerto, la autoridad que la emita debe fijar los parámetros o políticas mediante las cuales se prevenga la contaminación sonora, teniendo en cuenta lógicamente, entre otros aspectos, las políticas de desarrollo existentes sobre usos del suelo vigentes y aplicables a las áreas de los alrededores del aeropuerto, dictadas por la autoridad competente (folio 97).

    En dicho artículo se materializa la intervención del Estado en lo relacionado con el uso del suelo, mediante la potestad reglamentaria, sin que ello riña con las potestades dadas a las corporaciones públicas en mención, puesto que la función radicada en el Ministerio del Medio Ambiente por el precepto acusado no constituye usurpación de tales facultades, es decir, que los conceptos de políticas y de reglamentación son complementarios e interdependientes (folio 112).

    Una interpretación sistemática obliga a concluir que, paralelamente a la regulación general y local de los usos del suelo, tienen igual obligatoriedad las decisiones de política ambiental dictadas por las autoridades ambientales competentes (folio 121), sobre las cuales el P. de la República está facultado para ejercer la potestad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR