Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0122-01- 11019 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587965

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0122-01- 11019 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2000

Fecha12 Julio 2000
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0122-01- 11019
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil (2000)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0122-01- 11019

Actor: WANG (I - NET) COLOMBIA. (HOY GETRONICS I NET COLOMBIA)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de julio 13 de 2000, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Corrección Nº 0246 de diciembre 23 de 1997 y la Resolución Nº 0398 de septiembre 30 de 1998, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá.

ANTECEDENTES

La sociedad Wang (I - Net) Colombia presentó la declaración del impuesto a las ventas del bimestre 4º de 1996 el día 20 de septiembre de 1996 (fl. 4 c.a.). En la misma registró como ‘saldo a pagar’ la suma de $122.566.000, que pagó en dicha fecha.

El 25 de junio de 1997 radicó ante la Administración solicitud de corrección (fl 7 c.a.) de la citada declaración de ventas del bimestre 4º de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, y al efecto anexó el respectivo proyecto de corrección contenido en la declaración de corrección de junio 11 de 1997 (fl. 1 c.a.), a través de la cual sustituyó el saldo a pagar ($122.566.000) por un ‘saldo a favor’ de $226.715.000, resultante del arrastre del saldo a favor de la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 ($169.008.000), más las retenciones practicadas ($161.083.000), menos el saldo a pagar del período ($103.376.000).

Mediante la Liquidación de Corrección Nº 0246 de diciembre 23 de 1997 (fl. 23) la Administración señaló que no era procedente la corrección en cuanto a la imputación en la suma indicada por la contribuyente ($169.008.000), por lo que sólo se aceptaba la corrección parcialmente en lo relativo al saldo a favor determinado en la declaración del impuesto a las ventas por el bimestre 3º de 1996 presentada el 17 de julio de 1996 por valor de $88.725.000 y en consecuencia impuso sanción en cuantía de $16.057.000, correspondiente al 20% de la diferencia establecida entre la declaración inicial y la de corrección del bimestre 3º de 1996 ($80.823.000).

Al respecto explicó que en la declaración de corrección del bimestre 3º de 1996 se había incrementado el saldo a favor utilizando el procedimiento del artículo 588 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que por haberse aumentado el saldo a favor (de $88.725.000 a $169.008.000) el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 589 ib.

En el recurso de reconsideración (fl. 151 c.a.) la sociedad expresó que en relación con la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 no podía desconocerse la realidad allí contenida en el sentido de que el ‘saldo a favor’ era de $206.791.000 (que resulta de la suma del saldo a favor del período de $118.066.000 y las retenciones practicadas por $88.725.000) y no sólo la cifra de $88.725.000 (que por un yerro mecanográfico se reportó equivocadamente y en perjuicio de la contribuyente), y que la corrección relativa a la disminución del saldo a favor de $206.791.000 a $169.008.000 se realizó por el procedimiento aplicable previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario; por lo que concluyó la improcedencia de la sanción impuesta ante la procedencia del arrastre del saldo a favor resultante de la declaración de corrección del bimestre 3º de 1996 a la solicitud de corrección de la declaración del bimestre 4º del mismo año.

Dicho recurso fue resuelto por la Administración a través de la Resolución Nº 0398 de septiembre 30 de 1998 (fl. 17) en el sentido de confirmar la Resolución 0246 de 1997, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la parte actora citó como violados los artículos 588, 589 y 683 del Estatuto Tributario y, 95 y 228 de la Constitución.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Con respecto a la transgresión del artículo 589 del Estatuto Tributario expresó que la Administración se había extralimitado en funciones para pronunciarse en relación con el proyecto de corrección de la declaración de ventas del bimestre 4º de 1996, por haberse basado en el desconocimiento del saldo a favor de la declaración de ventas del bimestre 3º de 1996 (diferente del período solicitado en corrección), la cual no había sido modificada mediante liquidación de revisión. En este punto señaló que las declaraciones que se corrigen mediante el procedimiento del artículo 589 ib. sólo pueden ser cuestionadas en cuanto a aspectos de forma, sin que puedan realizarse cuestionamientos...

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