Sentencia nº AP- 136 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2000
Número de expediente | AP- 136 |
Fecha | 12 Julio 2000 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) del año dos mil (2000).
Radicación número: AP- 136
Actor: HERNAN GALLEGO ARBELAEZ
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide la apelación interpuesta por el actor contra el fallo del 15 de septiembre del año 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor H.G.A. contra el FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO “FOREC”.
La presente acción popular fue interpuesta para que se protegieran los siguientes derechos colectivos, consignados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998:
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El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y,
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La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Manifestó el ciudadano H.G.A. que debido a los hechos ocurridos por el fenómeno telúrico que ocasionó daños físicos y humanos considerables en la zona del Eje Cafetero, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que comprendió 28 municipios dentro de la referida zona, expidiendo además los Decretos destinados a darle un tratamiento adecuado a la situación y conjurar la crisis resultante, entre ellos los que establecieron beneficios y créditos subsidiados ( Art. 1º del Decreto 196 del 30 de enero de 1999) y la creación del Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero (Arts. 1 a 3 del Decreto 197 /99).
Así mismo, dijo que mediante el Decreto 350 del 25 de febrero de 1999, el Gobierno Nacional ordenó constituir un “fondo fiduciario” con tareas específicas y el Consejo de Administración de este Fondo estableció un subsidio directo con destino a la reparación o reconstrucción de las viviendas afectadas, limitándolo a la suma máxima de 34 salarios mínimos legales mensuales.
Afirmó que el valor de los subsidios otorgados por el FOREC en muchos casos ha sido inferior a los 34 salarios mínimos legales, en razón a que el cálculo de los costos de reconstrucción o reparación de las viviendas se ha efectuado con criterio económico, “sin tener en cuenta que las reparaciones deben hacerse en condiciones de sismo-resistencia, como lo prescribe la Ley 400 de 1997”.
Agregó que solicitó al FOREC el 1º de abril del año 2000 la revaloración de los daños de las viviendas afectadas, teniendo en cuenta el costo de reconstrucción o reparación en condiciones de sismo-resistencia y la respuesta del Director fue negativa.
PETICION . Solicitó en su escrito :
Ordenar al Director Ejecutivo del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que “para efectos de valorar los costos de reconstrucción o reparación de las viviendas de los damnificados imparta instrucciones a las entidades y personas responsables de las valoraciones en el sentido de que éstas deben hacerse teniendo en cuenta que las reparaciones o construcciones deben hacerse en condiciones de sismo-resistencia, tal como lo ordena la Ley 400 de 1997”.
Pidió se decrete la práctica de testimonios de varias personas para que manifiesten lo que les conste frente a la decisión del FOREC de negar a los damnificados el derecho a que la valoración del costo de reconstrucción de las viviendas se haga teniendo en cuenta las estructuras sismo resistentes.
COADYUVANCIA
La acción popular fue coadyuvada por cuatrocientos sesenta afiliados a la Asociación Cívica Solidaridad, en donde el accionante es el representante legal (folios 408 a 427).
CONTESTACION
El Director Ejecutivo del FOREC contestó a la presente acción con un análisis de la normatividad expedida en razón al desastre natural sufrido por el Eje Cafetero haciendo referencia a las sentencias de exequibilidad de las normas.
En relación a los hechos materia de esta acción popular, afirmó que el artículo 1º de la Ley 400 de 1997 “se debe interpretar como aplicable a vivienda nueva” y no como lo pretende el accionante que todas las viviendas afectadas deban ser reconstruidas en su totalidad de acuerdo con las normas sismo resistentes. Afirmó que en cuanto a la reparación de los daños sufridos en las viviendas afectadas se ha seguido el procedimiento legal establecido para la evaluación de los daños (Acuerdo 1 y Circulares 002,003,023, 032, 093 entre otras), normas que son claras en la forma de evaluar los daños y la necesidad de realizar reparaciones de acuerdo a las normas sobre sismo-resistencia aplicables.
Se opuso a la pretensión del actor porque el FOREC trabaja...
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