Sentencia nº 6332 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Julio de 2000
Número de expediente | 6332 |
Fecha | 27 Julio 2000 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROASanta Fe de Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil
Radicación número: 6332
Actor: N.E.P.G.
Referencia : AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el auto de 27 de junio del 2000, proferido en Sala Unitaria por la Consejera doctora O.I.N.B., mediante el cual resolvió inadmitir la demanda, por falta de jurisdicción.
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La demanda
La ciudadana N.E.P.G., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
La nulidad, previa suspensión provisional, de la totalidad de la resolución 2066 de 11 de mayo de 2000, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual inscribe el Comité Promotor, el vocero y la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional.
Que se declare que no está conforme a la ley la designación de vocero del Referendo cuya solicitud presentó J.C.C. ante la Registraduría Nacional de Estado Civil, el día 17 de abril del 2000.
Que se declaren que son nulos los documentos que contienen los apoyos o firmas presentadas el 17 de abril ante la mentada entidad, por los ciudadanos de que da cuenta el considerando quinto del acto acusado.
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El auto recurrido
Fueron consideraciones de la Sala Unitaria para inadmitir la demanda, en resumen, que la resolución demandada no es propiamente un acto jurídico, puesto que no crea ninguna situación jurídica definitiva o determinada, y menos un acto administrativo, sino que es uno de los que deben surtirse en virtud de la presentación formal, ante una de las Cámaras del Congreso de la República, de un proyecto de reforma constitucional, lo cual constituye apenas punto de partida en el trámite legislativo, encaminado al ejercicio del poder constituyente primario a fin de reformar la Constitución, de modo que la resolución en sí viene a ser un acto preparatorio.
Por definición, la jurisdicción contencioso administrativa, mediante esta acción sólo puede juzgar los actos administrativos, de acuerdo con lo estipulado en lo artículo 84 del C.C.A., en concordancia con el artículo 238 de la Carta, y el acto demandado, no es en modo alguno un acto administrativo, ni equiparable o tratable como tal, por virtud de la figura de acto político, en consecuencia, la acción incoada contra la resolución en referencia es a...
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