Sentencia nº 14368 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588197

Sentencia nº 14368 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2000

Fecha03 Agosto 2000
Número de expediente14368
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: A.E.H.E..

S. de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: 14368

Actor: JOSÉ DE JESÚS CAÑÓN

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora contra:

  1. El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 1997, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor del señor JOSE DE J.C. y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cantidad de 11.708.9170 Unidades de UPAC y la suma de $ 3.780.000 más los intereses moratorios sobre ésta última cantidad; y se ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE- hacer el pago dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ese auto.

  2. El auto proferido por el mismo Tribunal el 21 de mayo de 1998 por medio del cual se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de agosto de 1997, inclusive.

ANTECEDENTES
  1. - La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y J. de J.C., celebraron un contrato de compraventa en el año de 1986.

  2. - El objeto del contrato fue el suministro de traviesas de madera para durmientes de las líneas férreas, por un precio total de $60.000.000. pagaderos en instalamentos acordados..

    1. - Ferrocarriles Nacionales de Colombia inició proceso ordinario ante la justicia civil y solicitó la resolución del contrato por incumplimiento del contratista. En dicho trámite, J. de J.C. instauró demanda de Reconvención.

    2. - Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el trámite del citado proceso, entró en liquidación y el pasivo de esta Empresa lo asumió el Ministerio de Transporte.

    3. - Mediante sentencia proferida, el 12 de noviembre de 1993, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, se condenó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagar a J. de J.C., la cantidad de 11.708.9170 Unidades de Poder Adquisitivo constante UPAC dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y el monto de las costas procesales.

    4. - La sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en todas sus partes.

    5. - La liquidación de costas en ese proceso fue aprobada en la suma de $3.780.000..

    6. - Ante el incumplimiento del Ministerio de Transporte, el Sr. J. de J.C., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de La Nación – Ministerio de Transporte con el fin de que se le cancelaran las siguientes cantidades de dinero:

    “1.1 – En pesos Colombianos, la cantidad a que ascienda el valor de 11.708.9170 UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE “UPAC”, al momento de efectuarse el pago.

    1.2 Los intereses legales comerciales moratorios del 6.08% mensual, liquidados sobre la cantidad de pesos colombianos a que ascienda el valor de las 11.708.9170 UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE “UPAC”, desde el 15 de diciembre de 1993, hasta cuando el pago se verifique.

    1.3 Por la canidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ( $ 3.780.000 ), por concepto de las costas liquidadas y aprobadas en el proceso ORDINARIO en que se originó la condena que dio lugar a este proceso ejecutivo.

    1.4 Por los intereses legales comerciales moratorios del 6.08% mensual, liquidados sobre la cantidad de $2.780.000 desde la fecha en que se aprobó la liquidación de costas en el proceso ORDINARIO en que se originó la condena, hasta cuando el pago se verifique.”

  3. El a–quo mediante auto de 28 de agosto de 1997 libró el madamiento de pago, teniendo en cuenta que esta es la jurisdicción competente para conocer de las acciones ejecutivas siempre y cuando se originen en un contrato estatal.

    Agregó que los documentos allegados al proceso reúnen los requisitos exigidos para los títulos ejecutivos en el artículo 488 del C.P.C. ya que de ellos se deduce una obligación clara, expresa y exigible en favor del actor.

  4. Inconforme el actor con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación por considerar que:

    “La sala opta por considerar que debe librarse mandamiento de pago por los intereses solamente sobre la pretensión de 3’780.000 y al 6% anual; o sea que tácitamente concluye en que (sic) deben negarse los intereses por la obligación principal de las 11.708.9170 UPAC y que por la otra obligación solo deben reconocerse al 6% anual. Esto sin que en la restante parte motiva se hubieran esgrimido los fundamentos para esta conclusión.

    Si se observa la parte resolutiva en su numeral PRIMERO con todo respeto tendremos que anotar que presenta las siguientes inconsistencia:

    1. No se expresó como se solicita en la demanda, que el mandamiento de pago se libra respecto de la primera obligación EN PESOS COLOMBIANOS, LA CANTIDAD A QUE ASCIENDA EL VALOR DE 11.708.9170 Unidades de UPAC (sic)...

    2. No se expresó a qué momento deben convertirse a pesos colombianos las unidades de UPAC...

    3. Tácitamente ...se negaron los interesesmoratorios comerciales pretendidos en la demanda sobre la totalidad de la obligación...

    4. Se redujeron los intereses comerciales moratorios sobre la obligación de $3.780.000 del 6.8% mensual que es el pretendido en la demanda, al 6% anual...”

  5. El a-quo, mediante auto del 23 de octubre de 1997 modificó parcialmente la providencia en el sentido de que el numeral primero del auto recurrido quedaría así: “El equivalente en pesos colombianos a la fecha de pago...

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