Sentencia nº 5928 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588252

Sentencia nº 5928 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Agosto de 2000

Número de expediente5928
Fecha03 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del año dos mil (2.000).

Radicación número: 5928

Actor: H.P.P.Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 26 de agosto de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El señor H.P.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Es nula la Resolución núm. 359 de 8 de marzo de 1.995, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por medio de la cual impuso al demandante, en su condición de propietario del establecimiento Servicentro ESSO Avenida 68, una multa, en favor de la Nación, por valor de treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos pesos ($35.680.200.00), equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación del artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984.

  2. Es nula la Resolución núm. 772 de 6 de julio de 1.995, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos acusados.

  4. Que se condene a la Nación colombiana a pagar al demandante el valor de los perjuicios resultantes de la afectación de su buen nombre comercial, al igual que los perjuicios constitutivos de daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los artículos 29, 122 y 123, inciso 2, de la Constitución Política; 3º, inciso 6, y 34, 35, 36, 56, 57 y 59 del C.C.A.; 2º, numerales 12 y 22, del Decreto 2153 de 1.992; 187 del C. de P.C.; y 15 del Decreto 2876 de 1.984, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos:

Las resoluciones acusadas desconocen el derecho fundamental al debido proceso, dado que la entidad demandada adelantó la actuación administrativa contra el actor basada, únicamente, en el escrito allegado por el Comando de la Octava Estación de Policía de K. que le informó sobre una supuesta negativa del suministro de combustible para el día 23 de febrero a las 7:15 p.m., sin demostrar aquélla que se hubiera incurrido por parte de aquél en la figura del acaparamiento definido como contravención por el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984.

Alega el demandante que como quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó todo el mérito probatorio al oficio del Comando de la Octava Estación de Policía de K. y se lo restó a los argumentos de su defensa, vulneró también el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A., al igual que el artículo 187 del C. de P.C., pues la mínima y casi nula valoración probatoria realizada por aquélla desconoció el elemental principio de la apreciación conjunta de las pruebas.

En efecto, agrega la parte actora que si se hubieran tenido en cuenta las pruebas por ella allegadas se habría concluido que se presentó una fuerza mayor manifiesta en el no suministro circunstancial del combustible, habida cuenta de que de haberse expendido el líquido se habrían producido cuantiosos daños en los equipos e instalaciones, lo cual puede demostrarse con un dictamen pericial.

Agrega que a pesar de que el artículo 56 del C.C.A. establece para el funcionario administrativo la facultad de decretar pruebas de oficio, la Superintendencia no hizo uso de tal potestad y estableció una responsabilidad objetiva a cargo del actor.

De otra parte, a juicio del demandante, con la actuación y la decisión que aquí se controvierten la Administración dejó de cumplir a cabalidad las obligaciones y responsabilidades a ella impuestas por la Constitución Política, olvidando que en sus manos está garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tales como la efectividad de los derechos y deberes constitucionalmente consagrados, y la vigencia de un orden justo (artículo 123 de la Carta Política).

Aduce el actor, además, que la entidad demandada no observó el contenido del artículo 2º, numeral 12, del Decreto 2153 de 1.992, según el cual es facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para estos casos en el C. de P.C. a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos.

El demandante señala igualmente como violado el artículo 2º, numeral 22, del Decreto 2153 de 1.992, en la medida de que la Superintendencia de Industria y Comercio nunca demostró la necesidad pública que la facultaba para actuar en la forma como lo hizo.

Añade que la entidad demandada no analizó el grado de justificación del comportamiento aparentemente configurativo del acaparamiento, pues no estableció ni la cantidad del producto que se reputaba acaparado, ni el tiempo transcurrido desde la adquisición y la presunta retención de la gasolina, como tampoco determinó las consecuencias que ello produjo en el mercado, como era su deber, para poder configurar la contravención que sanciona.

Finalmente, afirma que existe errónea motivación en los actos acusados, al expresar que el actor acaparó el combustible, sin antes haber establecido los niveles de existencia del producto en los tanques y al sancionarlo en su condición de propietario del establecimiento, imponiendo una multa muy superior al valor total de sus activos registrados en la Cámara de Comercio ($35.680.200.00 frente a $24.350.000.00).

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

Para adoptar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que, según informe de la Octava Estación de Policía (fl. 4 del cuaderno de anexos), ante la negativa de vender gasolina el 23 de febrero de 1.995, varios conductores se amotinaron en el Servicentro ESSO Avenida 68, al parecer porque subiría el precio del combustible.

    Que el Comandante del CAI de V.C. que atendió el caso solicitó a un empleado del expendio información sobre lo ocurrido, pues se estaban perjudicando personas que requerían del servicio, entre ellos los señores J.E.M.,L.E.M. y R.S., situación que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de la autoridad de policía.

    Que avocado el conocimiento por la entidad demandada fue requerido el representante legal del servicentro, por considerar que se violó el artículo 15 del Decreto 2876 de 1984.

    Que mediante escrito de 6 de marzo de 1.995 el demandante explicó a la Superintendencia que acudió al CAI de policía con el fin de poner en conocimiento que tan sólo cerca de las 8:20 horas del 23 de febrero de 1.995 le estaban descargando combustible, ya que en el día no llegó, y que una vez recibido se abrió nuevamente al público, tal como lo pudo comprobar el agente que se encontraba en el CAI y a quien aquél le solicitó dejar constancia escrita al respecto.

    Que el 7 de marzo de 1.995 la demandada envió un funcionario para recaudar más información tendiente a esclarecer los hechos denunciados, habiéndose negado el Gerente Industrial que atendió la visita a suministrar las facturas referentes a las ventas, no obstante lo cual el citado funcionario dejó constancia de que la primera entrega de combustible está registrada mediante la factura 1670855 descargada a las 22:15 de la noche del 22 de febrero de 1.995, aproximadamente; que el segundo viaje se entregó mediante factura 1670869 y se descargó a las 12:45 de la tarde el 23 de febrero; y que la tercera entrega se efectuó a las 8:20 de la noche el mismo 23 de febrero, registrada con la factura 1671042, información que fue constatada en las hojas de trabajo de la sección de despachos, donde reciben los pedidos para los clientes.

    Que la entidad demandada recepcionó el 8 de marzo de 1.995 el testimonio del señor L.E.M.H., uno de los perjudicados, quien manifestó que ante la necesidad de gasolina para su vehículo acudió al Servicentro Esso Avenida 68 pero no le fue prestado el servicio para lograr beneficio del alza publicada, lo cual ha sido costumbre en la citada estación.

    Que para probar la inexistencia de combustible en la instalaciones del expendio la parte actora allegó declaraciones extrajuicio presentadas ante la Notaría 33, en las cuales personas que compraban en ese servicentro rindieron diversas versiones manifestando que no se suspendió la venta de gasolina, sino que no había; que los surtidores fallaron porque se agotó el combustible; y que a pesar de haber autorizado el Gobierno el alza de la gasolina, el 23 de febrero se estaba vendiendo al mismo precio.

    Que la prueba testimonial con que pretende el demandante demostrar la inexistencia de combustible no es la idónea, ya que la citada inexistencia se desvirtúa con las facturas núms. 1670855, 1670869 y 1671042, donde consta que la ESSO COLOMBIANA LIMITED vendió el 23 de febrero de 1.995 al señor P.P. 24.480 galones de gasolina extra óptima 92.

    Que el actor afirmó a la Superintendencia, al interponer el recurso de reposición, que los volúmenes de venta de la estación oscilan entre 18000 y 19000 galones diarios, pues atienden alrededor de 300 a 320 vehículos afiliados a empresas de transporte público, ventas que no aparecen registradas en las planillas y facturas entregadas a los usuarios, razón por la cual no pueden...

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