Sentencia nº 12648 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588402

Sentencia nº 12648 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2000

Fecha10 Agosto 2000
Número de expediente12648
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000)

Número de radicación: 12648

Actor: G.P. Y OTROS

Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL-

Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIALI. Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 9 de agosto de 1996, mediante la cual resolvió:

“Primero. Declarar que la Nación (Colombiana Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), es administrativamente responsable de los perjuicios morales subjetivos ocasionados a los demandantes G.C.E.P. y R.M.M. en su condición de padres del soldado R.P.M. y a los hermanos del mismo, B. delC., M. delR., N. delS., C.H., H.W., C. delS., J.L., Y.L., R.E. y R.G.P.M..

Segundo

Condenar, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación Colombiana y con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos las siguientes cantidades: quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de los padres del soldado R.P.M.: G.C.E.P.M. y R.M.M.; y, doscientos (200) gramos del mismo metal, para cada uno de sus hermanos: B. delC., M. delR., N. delS., C.H., H.W., C. delS., J.L., Y.L., R.E. y R.G.P.M..

La equivalencia en pesos se determinará con las certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro en el mercado internacional a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

Tercero

Denegar las demás súplicas de la demanda.

Cuarto

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., con las consecuencias obligadas en caso de no cumplimiento oportuno.

Esta providencia se consultará con el H. Consejo de Estado, si no fuere apelada.

Copias de esta providencia se enviarán al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Procuraduría 36 en lo Judicial Asunto Administrativos” (fols. 162 a 164 c. ppal.).

ANTECEDENTES PROCESALES

A. Actuación de primera instancia.

  1. Demanda.

    Fue presentada por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.) el día 16 de agosto de 1994, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por G.C.E.P. y R.M.M. de P. (en nombre propio y en el de sus dos menores hijos R.E. y R.G.P.M.); B. delC., M. delR., N. delS., C.H., H.W., C. delR., J.L. y Y.L.P.M. (padres y hermanos de R.P.M..

    a. Pretensiones:

    Se dirigieron contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) para que:

    Se le declare administrativamente responsable por la muerte de R.P.M., ocurrida mientras prestaba su servicio militar obligatorio y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización, indexada y con intereses, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes (fols. 2 a 4 c. ppal.).

    b. Hechos:

    R.P.M. fue incorporado a comienzos del mes de febrero de 1992 al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Boyacá con sede en la ciudad de Pasto.

    El día 13 de agosto del mismo año, el soldado P. salió a la calle desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde por orden del Sargento Primero L.O.A., C. encargado de la Intendencia Local N° 32 de ese Batallón, con el fin de vender unas boletas para una rifa del batallón; por esta circunstancia el soldado visitó a sus familiares, pero ninguno de ellos le compró boletas.

    Su familia estaba feliz de compartir ese día con el soldado, su pariente y su novia lo acompañó hasta el batallón antes de las seis de la tarde.

    Cuando aquel regresó a las instalaciones del batallón, fue enviado por el Teniente José Rojas a conseguir una película pero no pudo conseguirla porque el lugar de alquilier estaba cerrado. Antes de ir por la película, el soldado P. se regresó a su casa a traer el talonario de las boletas de la rifa que había dejado olvidado; por estas situaciones hicieron que el soldado llegara más tarde a la presentación con sus superiores A. y W..

    Como esos superiores perseguían al soldado P.M., sin saberse el motivo, cuando lo vieron llegar tarde ese día, optaron por:

    “ultrajarlo y amenazarlo que lo iban a meter al calabozo uno o dos meses y que lo iban a tener a pan y agua, a la vez que lo ultrajaron de obra golpeándolo, razón por la cual el soldado les dijo que iba a informar al M. o C., a fin de explicar el motivo por el cual se había demorado, pero los suboficiales A. y W. se ofuscaron más y allí era que lo amenazaban con meterlo al calabozo y tenerlo a pan y agua, hechos que ocurrieron en las primeras horas del día 14 de agosto de 1992 y luego de lo cual lo llevaron a la peluquería del mismo Batallón y allí lo empujaron contra la silla a fin de que el peluquero lo peluqueara como castigo, como le consta al señor peluquero ( ) circunstancias que motivaron o indujeron al soldado P.M. para hacer uso del arma de dotación oficial, disparándose tal vez él mismo con su arma que le había sido asignada como su dotación”.

    El soldado P.M. no murió en forma instantánea, fue llevado al Hospital Departamental de esa ciudad (Pasto) donde falleció el día 27 del mismo mes y año.

    El soldado P. no fue oído para explicar el motivo del retardo en la noche del 13 de agosto, pero al día siguiente le fue dada a conocer una “orden del día” firmada por el Sargento A.L.O., mediante la cual se le sancionó con pena de arresto.

    De acuerdo con la ley, el arresto sólo podía ser impuesto por la comisión de un hecho punible y previa la realización del juicio de rigor, con observancia de las formalidades propias, para que el inculpado pudiera ser oído y ejercer el derecho de defensa.

    Si el soldado P. fue sancionado con arresto, ultrajado de palabra y de obra, y amenazado con tenerlo a pan y agua, el hecho de que portara su arma de dotación oficial constituye una falla del servicio, pues en ese momento no era apto ni física ni sicológicamente para portar armas de fuego.

    P.M. no murió en forma inmediata; durante la hospitalización, subsiguiente al disparo, le manifestó a varias personas que los suboficiales anteriormente mencionados lo habían maltratado y lo amenazaron con meterlo al calabozo uno o dos meses y por esa razón quería morirse para no regresar al batallón.

    El disparo lo ejecutó el soldado P. con su arma de dotación oficial y en presencia de altos suboficiales y oficiales, los cuales se limitaron a gritarle que no lo hiciera; no hicieron nada para impedirlo como era su obligación, esto es, de garantizar la vida, honra y bienes de los colombianos.

    P.M. antes de su muerte escribió una nota en la cual expresó las razones de tal determinación en ninguna de las cuales menciona problemas familiares.

    Los militares inventaron que el soldado P. tenía discrepancias con la familia para justificar el disparo. En el Hospital la hermana de éste le hizo una grabación en la cual manifestó los ultrajes que había recibido.

    Dicha hermana y el novio de ésta les consta, porque vieron, los moretones que el soldado P. tenía en las piernas y en el trasero (fols. 4 a 9 c. ppal.).

  2. Actuación procesal:

    a. La demanda fue admitida el 29 de agosto de 1994 y fue notificada, personalmente a la Nación el día 29 de marzo de 1995 (fols. 37 y 40 c. ppal.).

    b. En el memorial de contestación el demandado:

    • se opuso a las pretensiones;

    • negó la mayoría de los hechos y pidió algunas pruebas;

    • aceptó la medida de arresto adoptada frente al soldado causada en su evasión del día anterior; calificó que tal medida no constituye falla del servicio pues los reglamentos del Ejército la prevén como una de las sanciones la cual puede ser impuesta por el Comandante inmediato del infractor; no tiene que ser impuesta, necesariamente, por el Comandante del Batallón;

    • negó la existencia de responsabilidad, a a título de defensa; pues aún cuando se le endilga una falta o falla del servicio se libera de responsabilidad al demostrar que no hay imputabilidad del daño por cuanto, en este caso, se presenta culpa de la víctima debido a que el deceso de R.P.M. se debió a su propia acción “suicidio” (fols. 46 a 52).

    c. Luego de decretadas y practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fols. 61, 62, 66, 74, 75 y 79 c. ppal.). Todos los sujetos procesales presentaron memorial de alegaciones. Así:

    La parte actora reiteró los planteamientos hechos en la demanda y agregó, un hecho nuevo no planteado en la demandada, que las actuaciones de los suboficiales indicados en el memorial de demanda tipifican los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, privación ilegal de la libertad, tortura física o moral, etc.; que tales hechos quedaron en la impunidad porque la Justicia Penal Militar ordenó cesar todo procedimiento y que es por actuaciones como éstas los organismos internacionales de Derechos Humanos condenan a distintos organismos del Estado por violadores de estos derechos.

    Concluyó que, en este caso, no puede hablarse de culpa de la víctima, por cuanto quedó demostrado que fueron las circunstancias anotadas las que lo llevaron a tomar tal determinación, como lo expreso él mismo en la grabación magnetofónica que le hiciera su hermana mientras se encontraba hospitalizado a causa de las lesiones; que por tanto deberá accederse a las pretensiones, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado (fols. 85 a 97 c. ppal.).

    La parte demandada solicitó denegar todas las súplicas de la demanda porque no se demostró la falla del servicio; que las imputaciones de malos tratos no se pueden tener por establecidas con la grabación que dice que se le tomó al soldado P., antes de morir, porque...

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