Sentencia nº 17028 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588413

Sentencia nº 17028 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2000

Número de expediente17028
Fecha10 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 17028

Actor: Interventoría, Proyectos y Construcciones Ltda. INPROCONS LTDA..

Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVIAS- Regional Guajira.

Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral del 29 de junio de 1999, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la sociedad Interventoría, Proyectos y Construcciones limitada. INPROCONS LTDA.. y el Instituto Nacional de Vías –Regional Guajira, el cual dispuso:

“Primero.- Deniéguese por improcedente la solicitud de caducidad impetrada por la parte demandada en su escrito de alegación.

Segundo

Declarar la existencia del contrato de obra pública número 10120 de octubre 24 de 1.994 celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) CON INTERVENTORIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA (INPROCONS LTDA) hasta el día de hoy junio 29 de 1.999, el cual se da por terminado a partir de esta fecha.

Tercero

Declarar que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS, incumplió las estipulaciones contractuales pactadas en el contrato NO. 10120 de octubre 24 de 1994 y por lo tanto es responsable de los daños y perjuicios causados al contratista INTERVENTORIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA -INPROCONS LTDA.

Cuarto

Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS a pagar a la empresa INTERVENTORIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA -INPROCONS LTDA por los daños y perjuicios causados la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($195. 703.544.59) de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.

Quinto

Condénese al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS a pagar a INTERVENTORIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LIMITADA -INPROCONS LIMITADA la suma de DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($17.214.571.oo) por concepto de costas del proceso. Parágrafo: respecto a la suma consignada para gastos y honorarios por la parte actora y que hacen parte de estas costas, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2279 de 1.989 con las modificaciones introducidas en el art. 105 de la ley 23 de 1.991.

Sexto

Condénese a la demandada a pagar la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($3.748.523.80) por concepto de agencias en derecho.

Séptimo

Niéguese las demás súplicas de la demanda.

Octavo

Ordénese el registro de este laudo ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE RIOHACHA.

1. ANTECEDENTES

1.1 Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 1998, la sociedad INPROCONS LTDA., por intermedio de apoderado, presentó ante el director del Centro de Arbitraje y Conciliaciones de la Cámara de Comercio de Riohacha, demanda contra el Instituto Nacional de Vías Regional Guajira, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato de obra No. 10.120 suscrito por las partes el 24 de octubre de 1994, en la cual se convino:

CLAUSULA DECIMO OCTAVA: COMPROMISO Y ARBITRAMENTO O PERICIA TECNICOS.- Cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra por escrito, la convocatoria de un tribunal de arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas a razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato. Así mismo, las diferencias de carácter exclusivamente técnico podrá (sic) someterse por acuerdo escrito de las partes, al criterio de expertos designados directamente por ellas o al parecer de un organismo consultivo del gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva.

1.2 El contrato 10.120 de 1994 tenía como objeto la construcción de un tramo de la variante de Riohacha, abscisas K93 + 200 al K94 + 700, carretera Santa Marta Paraguachón, por un valor de $96.906.310 y un plazo de cinco meses.

La razón que llevó a la convocatoria del tribunal de arbitramento la hizo consistir la convocante en el hecho de que una vez se iniciaron las obras y estando en pleno desarrollo el contrato, el Instituto ordenó la suspensión inmediata de su ejecución en razón a que no tenía licencia ambiental, ya que la Corporación Autónoma CORPOGUAJIRA había ordenado dicha suspensión por resolución motiva y por el no pago de los predios afectados por servidumbres.

INVIAS regional G. no resolvió el problema y sus omisiones causaron al contratista un rompimiento de la ecuación contractual, provocándole daños y perjuicios cuantificables que como tal no tenía el deber legal de soportar. A pesar de las reclamaciones presentadas, INVIAS guardó silencio y dejó en incertidumbre los derechos de la empresa contratista.

1.3 En el traslado concedido a la entidad convocada, ésta se defendió con el argumento de que no existía el pretendido rompimiento del equilibrio contractual, por cuanto la suspensión se hizo de común acuerdo por asuntos de conveniencia. Y agregó que no correspondía a la realidad el cuantum de los perjuicios reclamados por el contratista. 2. EL LAUDO ARBITRAL

Integrado el tribunal de arbitramento y tramitada la actuación procesal correspondiente, el 29 de junio de 1999 se produjo el laudo arbitral cuya parte resolutiva ya fue citada al principio de esta providencia. Para llegar a dicha decisión los árbitros consideraron:

Abordaron en primer lugar el examen de la caducidad de la acción contractual invocada por la entidad demandada en su alegato final, por cuanto habían transcurrido más de dos años desde el momento de la suspensión del contrato hasta la fecha de la demanda.

Consideró el tribunal que si bien era cierto las obras fueron suspendidas indefinidamente el 10 de marzo de 1995 y la empresa contratista presentó su demanda el 8 de mayo de 1998, tres años y dos meses después, visto de esa manera se estaría en presencia de la caducidad de la acción. Pero en el caso particular no se configuraba la excepción alegada por las siguientes razones:

“(…) a nuestro modo de ver el art. 136 del CCA modificado por el art. 44 de la reciente ley 446 de 1.998, establecen un término de caducidad de la acción contractual para ante la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, mas no para el accionar contencioso ARBITRAL pactado, sobre todo cuando ese acuerdo no le puso un término para que las partes pudieran acudir a este mecanismo alternativo de solución de conflictos. Cabe anotar que aún en el hipotético caso de que la disposición referida del C.C.A . y la ley 446, fueren aplicables aquí analógicamente, tampoco estaríamos en presencia de la aludida caducidad, porque como dice la norma, este término comienza a contarse el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. Es decir, desde el momento en que ocurra la terminación y liquidación del contrato, sin que para ello importe la causa o motivo, ya sea que la terminación y liquidación se hagan de común acuerdo o unilateralmente por la administración contratante, pues, la administración está obligada a liquidar el contrato dentro de los cuatro meses siguientes que la ley 80 de 1.993 le otorga desde el momento en que ocurra la terminación del mismo conforme lo ha expresado en forma reiterada la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Salta a la vista en el expediente por todas partes, y así lo reafirma en el escrito de alegato de conclusión la demandada, que el contrato está aún vigente y que solo está suspendido indefinidamente (sic), de tal manera que no estaban dados los motivos de hecho o derecho (terminación y liquidación) para que opere la dicha caducidad”.

En segundo lugar, analizó las pretensión de la convocante encaminada a que INVIAS REGIONAL GUAJIRA debía pagarle el daño emergente y lucro cesante sufrido por la parálisis de los equipos y el pago del personal operativo y técnico, a quien tuvo que cancelar sus salarios e indemnizaciones por la orden de suspensión que provocó un caos económico en las finanzas de la Empresa.

El tribunal estimó que conforme a las pruebas que obraban en el expediente, la empresa estatal INVIAS si le causó un grave y oneroso perjuicio al contratista, no solo porque no cumplió el marco legal del contrato en el tiempo y el espacio pactados por mantenerlo suspendido de manera indefinida, sino porque violó irresponsablemente todos los principios orientadores de la Ley 80 de 1993 y otras disposiciones que la contienen tales como:

“Los art. 5 (sobre derechos del contratista); 17 (sobre terminación unilateral); 23 (sobre transparencia, economía y responsabilidad; 25-5 (sobre adopción de procedimientos que garanticen la solución de las diferencias contractuales); 26-1 (protección a derechos del contratistas); 27 (ecuación contractual; 50 (sobre responsabilidad del contratante por hechos y omisiones); 60 (liquidación) y buena fe”.

Concluyó que estaba plenamente demostrada la celebración y existencia del acuerdo contractual entre INPROCONS E INVIAS, que el contratista inició su ejecución el día 14 de febrero de 1.995 con los actos preparatorios, esto es, la instalación de campamento, el traslado de la maquinaria, contratación de personal, etc. ya que realmente trabajos en la variante no alcanzaron a realizarse, pues era indispensable la entrega del terreno o área de la obra y esto nunca ocurrió en razón de la falta de licencia ambiental. El 10 de marzo de 1995, 24 días después de haberse dado por iniciado el contrato, se suscribió el acta de suspensión en la que claramente se indicó que el motivo de la suspensión era el hecho de que la licencia ambiental estaba en trámite.

Para el tribunal de arbitramento...

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