Sentencia nº 2500023270001998092201-10039 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588502

Sentencia nº 2500023270001998092201-10039 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Agosto de 2000

Fecha11 Agosto 2000
Número de expediente2500023270001998092201-10039
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil (2.000)

Radicación número: 2500023270001998092201-10039

Actor: COMUNICAN S.A. antes COMUNICACIONES CANO ISAZA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado, contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad COMUNICAN S.A. antes COMUNICACIONES CANO ISAZA S.A. Nit: 860.007.590-6, contra la operación administrativa integrada por la Liquidación Oficial de Revisión Nº 00109 del 18 de junio de 1.997 y la Resolución Nº 0000243 de julio 17 de 1.998, a través de la cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, le determinó oficialmente el impuesto de renta, complementarios y sanción por inexactitud correspondiente al año gravable de 1.994.

ANTECEDENTES

La sociedad CANO ISAZA & CIA presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.994, el día 17 de abril de 1.995, en el Banco de Bogotá, en cuya liquidación privada liquidó el impuesto a su cargo en la suma de $153.278.000, aplicó retenciones en la fuente en la suma de $146.114.000, y por último, fijó un saldo a pagar en la suma de $7.164.000.

La División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá expidió el Auto de Apertura de Investigación No.481, dentro del programa “Deducción Teórica año gravable”, y el Oficio Nº 02548 de febrero 20 de 1.996, por medio del cual solicitó a la mencionada sociedad información relacionada con: deducción teórica, cuenta corrección monetaria, gasto por concepto de la deducción teórica, aumento del patrimonio líquido, inventarios e informe firmado por el revisor fiscal. Dentro del término concedido la sociedad presentó la información correspondiente.

El día 28 de marzo de 1.996, dicha oficina expidió el Emplazamiento para Corregir Nº 10 con el fin de que la sociedad procediera a corregir su liquidación privada, por cuanto existían indicios de inexactitud en la declaración en lo que hace a la deducción teórica. La sociedad contestó el citado emplazamiento manifestando su desacuerdo con la posición de la Administración, pues a su juicio, la deducción se calculó en la forma prevista en la ley.

En vista de lo anterior, la misma oficina expidió el requerimiento especial Nº 0194 de 19 de diciembre de 1.996, en el cual propuso modificar la liquidación privada del año gravable de 1.994, al desestimar parcialmente la deducción teórica ($184.361.000) solicitada, en razón a que la sociedad al efectuar el cálculo no restó el valor de las depreciaciones de los activos fijos no monetarios. Como consecuencia de dicho rechazo se propuso también sanción por inexactitud.

El día 17 de marzo de 1.997, la sociedad rindió sus descargos en el sentido de reiterar su discrepancia con el criterio oficial, pues a su juicio el valor de los activos no monetarios no puede estar sometido a ninguna restricción, ya que cuando el Consejo de Estado anuló la expresión “el costo fiscal de” contenida en el inciso 1º del artículo 21 del Decreto Reglamentario 2075 de 1.992, era porque con ella se establecía una restricción no contenida en la norma reglamentada que solo se refiere a “sumatoria de activos no monetarios”.

La respuesta al requerimiento especial no fue evaluada por cuanto el Presidente Ejecutivo de la Empresa no acreditó su personería adjetiva. Por tanto, la División de Liquidación con fundamento en los hechos propuestos en dicho requerimiento expidió la Liquidación de Revisión Nº 00109 del 18 de junio de 1.997, en la cual determinó mayores valores a cargo de la sociedad por concepto de impuesto de renta y sanción por inexactitud por el año gravable de 1.994.

Contra la liquidación de revisión la sociedad presentó recurso de reconsideración concretando su inconformidad en los siguientes términos: 1) la modificación de la base de cálculo de la deducción teórica concedida por el artículo 354 del Estatuto Tributario; y 2) la imposición de la sanción por inexactitud.

Por medio de la Resolución Nº 000243 de julio 17 de 1.998, la División Jurídica de la misma Administración confirmó el acto administrativo recurrido, al considerar que la actuación se encontraba ajustada a derecho.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el apoderado judicial de la sociedad actora, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión Nº 00109 del 18 de junio de 1.997 mediante la cual se le determinó el impuesto de renta y sanción por inexactitud a su representada por el período gravable de 1.994, y de la Resolución Nº 000243 del 17 de junio de 1.998 confirmatoria de la anterior.

De igual manera pidió a título de restablecimiento del derecho, declarar, que la sociedad Comunican S.A., antes Comunicaciones C. I., no está obligada a pagar el mayor valor del impuesto liquidado ni la sanción por inexactitud de que trata el mismo acto.

Estimó que el acto administrativo acusado es nulo por violación de los artículos 329, 332, 354 y 647 del Estatuto Tributario y 21 del Decreto 2075 de 1.992.

Expresó que la Administración al calcular la deducción teórica violó tanto el artículo 354 como el artículo 21 del Decreto 2075 de 1.992, al aplicar indirectamente el concepto de costo fiscal, como consecuencia de restar la depreciación acumulada al valor de los activos no monetarios base del cálculo.

Otro aspecto de la violación al artículo 354 del Estatuto Tributario lo constituye el hecho de aplicar como valor de los activos el determinado en los títulos I y II del Libro I, en lugar de aplicar el concepto establecido en el artículo 332ib, aplicable a los bienes despreciables, que son el objeto de la controversia.

Finalmente, señaló, que se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque no existe discusión sobre los hechos ni las cifras denunciadas en la declaración sino sobre diferencias de criterio entre la Administración y la sociedad sobre la interpretación del artículo 354 del Estatuto Tributario.

CONTESTACION A LA DEMANDA

El representante judicial de la DIAN al contestar la demanda manifestó que contrario a lo indicado por la parte demandada su representada interpretó en forma correcta el artículo 354 del Estatuto Tributario.

Aclaró, previa transcripción de los artículos 332 numeral 4º del Estatuto Tributario y 8 numeral 4 del decreto 2075 de 1.992 , que no puede aceptarse que para el calculo del ajuste por inflación de los activos no monetarios depreciables se reste el valor de su depreciación en aras de determinar su costo fiscal base de ajuste, y para el cálculo de la deducción teórica se tome el valor del activo sin restar la misma; pues el resultado final de ajustar por separado el activo fijo y la depreciación no es más que el procedimiento para ajustar el costo del activo de conformidad con la regla contenida en el artículo 332 del Estatuto Tributario en armonía con el artículo 69ib, o el valor...

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