Sentencia nº 5513 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588507

Sentencia nº 5513 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2000

Fecha17 Agosto 2000
Número de expediente5513
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2.000)

Radicación número: 5513

Actor: J.O.S.G.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurado por el ciudadano y abogado J.O.S.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No 016 del 4 de noviembre de 1998, “Por el cual se fijan tarifas y se dictan otras disposiciones”, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES -.

I- ANTECEDENTES

  1. Los hechos de la demanda.

    Ellos son en síntesis, los siguientes: ( folios 45 a 52):

    1. - La Ley 30 de 1.992, organizó el servicio público de educación superior con el fin de ajustarlo a los parámetros establecidos en la Constitución Política, disponiendo todo lo referente a principios, objetivos, programas académicos, la inspección y vigilancia de la educación, el régimen de matrículas y derechos educativos, entre otros temas inherentes al fomento de dicho servicio.

    2. - En ejercicio de facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 30 de 1.992, se expidió el Decreto No 1211 de junio 28 de 1.993, mediante el cual se reestructuró el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, confiriendo a su Junta Directiva, entre otras, la función de “... Determinar las tarifas que el ICFES puede cobrar por concepto de servicios. El monto global de estas tarifas guardará directa correspondencia con los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios prestados. En todo caso, el ajuste anual de las tarifas fijadas en la norma establecida, no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, fijado por el DANE...”

    3. - Con ostensible desconocimiento de la norma transcrita, la Junta Directiva del ICFES, expidió el Acuerdo No 016 de 4 de noviembre de 1.998, en cuyo artículo 1º y parágrafo correspondiente, se establecieron unas tarifas para los eventos en que las instituciones de educación superior presenten a consideración del ICFES, programas de pregrado, especializaciones, maestrías y doctorados.

    4. - Los fundamentos técnicos que se expusieron ante la Junta Directiva del ICFES y que sirvieron de sustento para la aprobación de las referidas tarifas, no fueron los exigidos en el artículo 6º numeral 3º del Decreto 1211 de 1.993, norma que para el efecto prevé una fórmula basada en dos variables: los gastos de operación del ICFES en relación con el servicio que presta a las entidades de educación superior, y la determinación de los costos de los programas de tecnificación de los servicios prestados.

      Según consta en las Actas No 04 de 20 de agosto de 1.998 y No 05 de 30 de septiembre de 1.998, las razones que se expusieron ante la Junta Directiva del ICFES, indicaron que la cuantificación de las tarifas se hacía teniendo en cuenta los costos de desplazamiento de los funcionarios del ICFES para verificar los programas y la información ofrecida por las entidades solicitantes, así como las deficiencias del presupuesto del Instituto para realizar dichas visitas.

      Lo anterior significa que no se conjugaron integralmente las variables de gastos con los costos de tecnificación de los servicios prestados; que se procedió a dar aprobación a unas tarifas con base en parciales informaciones sobre problemas operativos que carecen por completo de prueba de su cuantificación y de su relación con el “costo de los programas de tecnificación de los servicios prestados...” y de esta manera, “las tarifas que contiene el Acuerdo 016 de 1.998, se encuentran falsamente motivadas desconociéndose radicalmente los perentorios límites jurídicos y técnicos establecidos en el Decreto 1211 de 1.993”

    5. - En el Acuerdo acusado, parágrafo del artículo 1º y artículos 2, 3 y 4, se observa que la Junta Directiva del ICFES abordó materias reservadas por la Constitución al legislador, como es la referente a la modificación de Códigos.

    6. - Adicionalmente, la Junta Directiva del ICFES abordó materias propias del Código Contencioso Administrativo, tales como las referentes a las autorizaciones para establecer procedimientos administrativos (parágrafo artículo 1º), peticiones incompletas (artículo 2º), complemento de información (artículo 3º), limitaciones al Derecho de Petición (artículo 4º), materias privativas del legislador, según expreso mandato del artículo 150 numeral 2º de la Constitución, y que no pueden ser objeto de facultades extraordinarias, según dispone el numeral 10º del mismo precepto constitucional.

    7. - La Junta Directiva del ICFES también actuó de manera incompetente y excedió los límites del artículo 6º, numeral 3º del Decreto 1211 de 1.993, al establecer que “En ningún caso serán reembolsadas las sumas pagadas...” estableciendo un efecto especial para las tarifas canceladas por las instituciones de educación superior, cuando su facultad se limitaba a fijar la tarifa.

  2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    El actor presenta las normas superiores que considera violadas con el acto acusado y expresa el concepto de la violación, en los términos que a continuación se sintetizan:

    Primer Cargo.- Violación del Principio de Legalidad. - El artículo 1º del Acuerdo 016 de 1.998, viola los artículos 3, 4, 121 y 123 inciso 2º, de la Constitución Política; el artículo 6º, numeral 30 del Decreto 1211 de 1.993 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.

    La violación de las normas constitucionales citadas da lugar al desconocimiento integral del principio de legalidad, que sujeta la actividad de las autoridades públicas y el ejercicio de sus competencias a los parámetros establecidos en las normas superiores antes citadas. En la expedición del Acuerdo No 016 de 1.998 no se observaron dichos preceptos superiores, predominando la arbitrariedad de la administración ya que se observa una evidente extralimitación de la Junta Directiva del ICFES.

    La violación del Decreto 1211 de 1.993, en su artículo 6º numeral 3º, se verifica por cuanto el legislador al expedir el Decreto Extraordinario 1211 de 1.993, diseñó para efectos de la determinación de las tarifas que el ICFES puede cobrar por concepto de sus servicios, la exigencia de que las mismas sólo pueden ser el producto de la combinación de dos variables previamente estructuradas y definidas por el ICFES, los gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios prestados. Dichas variables debieron ser cuantificadas y determinadas previamente con el fin de establecer las tarifas; sin embargo, dicho marco jurídico no fue tenido en cuenta, pues la Junta Directiva del ICFES se sujetó exclusivamente a unos marcos no cuantificados de operación, insuficientes para sustentar el Acuerdo 016 de 1.998, frente a los requisitos que para ese fin estableció el Decreto 1211 de 1.993.

    Segundo Cargo.- Incompetencia de la Junta Directiva del ICFES.- El parágrafo del artículo 1º y los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo 016 de 1.998, violaron los artículos 23, 113, 121, 123 inciso 2º y 150 numeral 2º de la Constitución Política y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha reiterado que dentro del marco de la Constitución de 1.991, le pertenece exclusivamente al Congreso la facultad de modificar códigos, la cual ni siquiera por vía de facultades extraordinarias es transferible al P. de la República, menos aún, a las demás autoridades administrativas, pues se trata de un asunto reservado constitucionalmente al legislador. Sobre el particular trae a colación la sentencia C-252 de 1.994 de la Corte Constitucional, (Mag. P.D.V.N.M. y A.B.C., y la sentencia de mayo 8 de 1.997, de la Sección Primera del Consejo de Estado ( Consejero P. Dr. M.S.U.A..

    El Acuerdo 016 de 1.998, en el parágrafo 1º del artículo 1º y en los artículos 2, 3 y 4, contiene materias referidas a los procedimientos administrativos regulados en el Código Contencioso Administrativo, que estarían introduciendo modificaciones a dicha codificación, con desconocimiento de la reserva legal desarrollada en el artículo 150 numeral 2º de la Carta. En ese sentido, el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo 016 de 1.998, desconoce en forma ostensible dicha reserva, cuando atribuye al ICFES la facultad de dictar procedimientos administrativos en lo atinente a comunicaciones y notificaciones de las decisiones adoptada por el ICFES respecto de las solicitudes de autorización de programas.

    A su turno el articulo 2º del acto acusado retoma materia tratadas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a peticiones incompletas, estableciendo modalidades y fijando efectos a las mismas, y el artículo 3º del mismo acto, se ocupa de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del C.C.A., sobre solicitud de información o documentos adicionales a la petición, asuntos reservados al legislador. Finalmente, el artículo 4º del Acuerdo demandado, limita el ejercicio del derecho de petición, determinando que este solo se puede ejercer dos veces al año, tratándose de solicitudes de programas de doctorados y maestrías o con el fin de informar programas de pregrado y especializaciones. De esta manera, se restringe por vía administrativa un derecho fundamental, con lo cual se desconoció abiertamente una disposición del texto constitucional.

    Las mismas disposiciones atacadas, además de desconocer la reserva legal en materia de competencia, vulneran también otras disposiciones así: el paragrafo del articulo 1º, en cuanto dispone que "… en ningún caso...

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