Sentencia nº 9527 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588730

Sentencia nº 9527 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2000

Fecha24 Agosto 2000
Número de expediente9527
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: 9527

Actor: PRODEGAS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA-

Referencia: CONTRATO ESTATAL.NULIDAD ABSOLUTAI. Corresponde a la Sala decidir en única instancia las pretensiones procesales contenidas en la demanda presentada, en ejercicio de la acción contractual (art. 87 C.C.A.), por la sociedad Promotora de Gasoductos “PRODEGAS” S.A..

ANTECEDENTES PROCESALES

A. Demanda.

Fue interpuesta el 14 de abril de 1994, en contra de dos personas jurídicas la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y la firma Surtidora de Gas del Caribe SURTIGAS S.A..

La Nación fue demandada en condición de contratante público y SURTIGAS en su calidad de titular del contrato de concesión sobre el gasoducto urbano de Montería (fols. 116 al 126, c. ppal).

  1. Pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del contrato de concesión del gasoducto urbano de uso público, del municipio de Montería, Departamento de Córdoba y el cual se encuentra contenido en la escritura pública número 5.447 del 30 de agosto de 1990, otorgada en la Notaría 9ª del Circulo de Bogotá.

SEGUNDA

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca a la sociedad demandante en su derecho de ser la titular del contrato, como la única proponente legalmente válida para llegar a la referida concesión y, previo el pago de las sumas correspondientes, se le entreguen las instalaciones y equipos existentes del gasoducto.

TERCERA

Que se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía a indemnizar a mi representada por los perjuicios que resulten probados en el proceso, así como también por la utilidad dejada de percibir desde la fecha de iniciación de actividades en la operación del gasoducto de Montería, hasta el día en que se produzca sentencia y esta se haga efectiva.

CUARTA

Que se condene a la demandada a la indexación o aplicación de la corrección monetaria, en lo atinente al monto total de las sumas que se le ordenen pagar.

Además, los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria desde el día en que de acuerdo con la sentencia deba efectuarse el pago, hasta la fecha en que efectivamente se satisfaga la indemnización.

PRIMERA SUBSIDIARIA:

En el evento de que no prospere la segunda pretensión anterior, solicito que se condene a la demandada al pago de la suma de $4.000.000,oo (cuatro mil millones de pesos) o a la mayor cantidad que se determine en el juicio, por concepto de indemnización por el tiempo de duración del contrato o sea, 50 años” (fol. 117c. ppal).

2. Hechos

En lo fundamental se adujeron los siguientes:

a. El 26 de abril de 1990, la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y la firma SURTIGAS S.A. celebraron el contrato de concesión para el gasoducto urbano de uso público del Municipio de Montería (Departamento de Córdoba); dicha celebración se regía por el Código de Petróleos, decreto ley 1.056 de 1953 y por los decretos reglamentarios 2.011 del 25 de junio de 1986 y 1.286 del 10 de julio de 1987.

b. La firma “PRODEGAS” S.A., demandó ante el Consejo de Estado, el 28 de febrero de 1989, la nulidad de las resoluciones Nos. 383 del 26 de febrero de 1988 y 3.231 del 5 de octubre del mismo año, mediante las cuales el Ministerio de Minas y Energía resolvió, de una parte, escoger a la compañía “COLGAS” S.A. para adelantar el proyecto para la construcción de un gasoducto en el Municipio de Montería y, de otra parte, confirmar aquella decisión.

c. Esa demanda se fundamentó en que la firma PRODEGAS S.A., antes PRODEGAS LTDA., presentó ante el Ministerio de Minas y Energía el 29 de octubre de 1986, formalmente y en oportunidad, solicitud de autorización para realizar los estudios preliminares tendientes a la construcción de un gasoducto de uso público en el citado Municipio.

La mencionada solicitud cumplió con los requisitos de ley; luego el Ministerio de Minas y Energía ordenó a PRODEGAS presentar los estudios preliminares la cual los presentó con el lleno de las exigencias de ley.

Posteriormente PRODEGAS fue requerida sorpresivamente para que se notificara de la resolución No. 383 del 26 de febrero de 1988, por la cual el Ministerio de Minas y Energía, de una parte, resolvió escoger a la compañía COLGAS S.A. para adelantar el proyecto de construcción del gasoducto y, de otra, ordenó archivar la petición presentada por la firma PRODEGAS.

Se resalta que las firmas COLGAS S.A. y SURTIGAS S.A. presentaron extemporáneamente la solicitud ante el Ministerio para ese mismo proyecto de construcción del gasoducto.

d. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el día 9 de julio de 1993 declaró la nulidad de las resoluciones 383 y 3.231 del 26 de febrero y 5 de octubre de 1988, dictadas por el Ministerio de Minas y Energía.

e. Con fundamento en esas resoluciones, la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y SURTIGAS S.A., celebraron un contrato de concesión, a 50 años, en el cual se concedió a ésta el derecho a prestar el servicio público de transporte y distribución de gas natural por gasoducto en el Municipio de Montería.

Esa prestación comprendió la construcción, operación y mantenimiento de la línea respectiva, incluyendo la instalación interna.

La fuente de suministro del gas, se precisó, proviene de los campos de la Guajira mediante la interconexión al gasoducto Jobo - Cartagena, a la altura del corregimiento de la Ye.

Perfeccionado el contrato, se construyó el gasoducto y a partir del mes de abril de 1990, se inició la explotación del negocio y la generación de utilidades para SURTIGAS.

Si bien es cierto que esa firma construyó toda una infraestructura y unas obras con un costo, PRODEGAS puede reconocerlas y pagarlas, en las compensaciones que se decreten.

f. Con la ejecutoria de la sentencia referida antes del Consejo de Estado “es claro que le asiste a PRODEGAS derecho a demandar la nulidad del contrato que jurídicamente no merece existir, carece de causa legal y no debe ser oponible a terceros” (fols. 118 al 120 c. ppal).

  1. Censuras:

    1. Las normas jurídicas, indicadas como infringidas, son:

    • De la Constitución Política el artículo 29 (inciso 1).

    • Del Código de Petróleos, contenido en el decreto ley 1.056 de 1953, el capítulo VIII.

    • Los decretos reglamentarios 2.011 del 25 de junio de 1986 y 1.286, “que reglamento el Capítulo VIII del Código de Petróleos y adicionó y modificó el 2011 de 1986” proferido el día 10 de julio de 1987; y

    • Del Código Civil el artículo 1.740.

    b. El quebranto normativo se dedujo así:

    b.1. El “debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por consiguiente, como para la fecha en la cual se celebró el contrato de concesión, la regulación de la materia de gasoductos urbanos se encontraba contenida en los decretos 2.011 de 1986 y 1.286 de 1987, los trámites y procedimientos eran reglados y, por tanto, debían someterse a esta legislación.

    La sentencia dictada el día 9 de julio de 1993 por el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del acto administrativo de selección del contratista, se fundamentó en la abierta violación del procedimiento y de los derechos de la parte actora (PRODEGAS S.A.); expresó:

    “La actuación administrativa de que trata el sub - lite excluía de suyo toda vía de facto pues ya estaban preestablecidas las normas que garantizaban los derechos de los eventuales interesados así como las formalidades a que debían sujetarse en el trámite administrativo procedente”

    b.2. El capítulo VIII del Código de Petróleos y sus decretos reglamentarios, fueron quebrantados porque se desconoció el procedimiento para llegar a la celebración del contrato de concesión; éste no fue seguido por parte de la Administración. En este punto nuevamente hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado antes mencionada.

    b.3. El contrato demandado es nulo de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.740 del Código Civil, el cual prescribe que “Es nulo todo acto o contrato en que falte uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”

    Finalmente anotó que en el nuevo Estatuto de contratación, ley 80 de 1993, indicó como una de las causales de anulación de los contratos estatales cuando “se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamente” (art. 44, num. 4º).

    Tal consagración positiva, concluyó, recoge el espíritu de las normas dispersas en diferentes legislaciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina que dan lugar, a afirmar que al haberse declarado nulo el acto de selección del contratista, que originó el contrato de concesión del gasoducto urbano de Montería, éste último se encuentra viciado de nulidad (fols. 120 al 122 c. ppal).

    B. Actuación procesal

  2. Demanda:

    Fue admitida por la Sección Tercera de esta Corporación, el día 11 de mayo de 1994 (fols. 130 al 132 c. ppal).

    En el mismo auto se ordenó notificar personalmente a los demandados y al Agente del Ministerio Público y librar oficio al Ministerio de Minas y Energía para que hiciera llegar copia de los antecedentes administrativos del contrato de concesión (fols. 136,132 y 166, c. ppal).

    Ambos demandados interpusieron recurso de reposición contra el auto admisorio de demanda (fols. 140 al 144 y 153 y 154, c. ppal):

    • La Nación porque consideró caducada la acción; estimó que el término para el ejercicio de ésta debió contarse a partir de la publicación del contrato de concesión, el 30 de enero de 1991.

    • SURTIGAS recurrió porque en el auto en el cual se le vinculó no se le indicó en qué calidad se le vinculaba al proceso y que en caso de no revocarse el auto admisorio, se debería aclarar la providencia.

    El Consejero Sustanciador para esa época resolvió negar, el día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR