Sentencia nº 12850 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588780

Sentencia nº 12850 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2000

Número de expediente12850
Fecha24 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCON TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2000

Radicación número: 12850

Actor: “FOMVAL” FONDO MUNICIPAL DE VALORIZACIÓN DE VALLEDUPAR

Demandado: S.T.Q.R.

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL. LESIÓN ENORMEI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Municipal de Valorización de Valledupar (demandante) contra la sentencia proferida, el día 26 de septiembre de 1996, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual resolvió:

“Primero. Denegar las súplicas de la demanda.

Segundo

Condenar en costas al Fondo Municipal de Valorización de Valledupar. T..

Tercero

En firme esta providencia, archívese el expediente.” (fols. 186 y 187).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Primera Instancia.

    1. Demanda.

    Fue interpuesta, en ejercicio de la acción relativa a las controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo del Cesar el día 21 de febrero de 1996 por el apoderado del “FOMVAL” y dirigida contra el señor S.T.Q.R..

    1. Pretensiones:

      “1. Que la entidad demandante sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa del lote de terreno, celebrado con el señor S.T.Q.R., de que da cuenta la Escritura Pública número 00864 (BIS) del seis (6) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Valledupar (Cesar).

      2. Que como consecuencia de la anterior declaración, queda rescindido o anulado por causa de LESIÓN ENORME, el contrato de compraventa anteriormente descrito.

      3. Que en virtud de la declaración de rescisión o anulación del contrato de compraventa, la parte demandada, señor S.T.Q.R., deberá restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio del lote de terreno que vendió a la parte demandante, aumentado en una décima parte.

      4. Que la parte demandada, deberá a la parte demandante, los intereses bancarios correspondientes a la suma de dinero que tiene que restituir, desde la misma fecha de la demanda, hasta la fecha en que efectivamente haga la restitución de esta suma de dinero a la parte demandante.

      5. Que se liquide a favor del demandante, la corrección monetaria desde la fecha de la demanda hasta cuando se efectúe el pago.

      6. Que se condene al pago de las costas del proceso a la parte demandada” (fols. 43 a 49).

    2. Hechos.

      1. El Fondo Municipal de Valorización de Valledupar, por compra hecha al señor S.T.Q.R., adquirió un lote de terreno ubicado en la carrera 7ª No. 43 - 110 de Valledupar (Cesar), con extensión superficiaria de tres mil seiscientos cinco metros cuadrados (3.605 mts2 ) alinderado como se especifica en la demanda (fols. 43 y 44).

      2. El día 6 de agosto de 1994, se otorgó escritura pública en la Notaría Tercera de Valledupar, en la cual consta que el señor S.T.Q.R. sólo vende al FOMVAL el lote de terreno con la extensión superficiaria antes mencionada.

      1. En las cláusulas tercera y cuarta de esa Escritura Pública, se estipularon el precio y la forma de pago, respectivamente, así: Precio: La suma de Doscientos cuatro millones trescientos cinco mil pesos m/c ($204’305.000.oo). Forma de pago:

    3. El 50% equivalente $102.152.500.oo el día 5 junio de 1994, b) El 25% que corresponde a $51’076.250.oo el día 5 de julio de 1994 y c) el restante 25% el día 5 de agosto de 1994, para quedar a paz y salvo.

      4. El valor del terreno fue pagado por el FOMVAL al señor Q.R..

      5. En la cláusula del precio además se estipuló que “El precio del lote de terreno aquí descrito y prometido es el contemplado en el avalúo número 021 de abril 18 de 1994, emanado del Instituto Geográfico A.C.” . En el documento contentivo del avalúo se observa que el valor del bien comprado fue por $90’125.000.oo y no la suma pagada por el FOMVAL: $204.305.000.oo.

      6. El lote de terreno que adquirió FOMVAL al momento de la celebración del contrato de compraventa valía $90’125.00.oo, lo que permite ver la desproporción con valor pagado - más del doble del precio -, hecho que tipifica la lesión enorme.

      7. FOMVAL ha sufrido graves perjuicios económicos, representados en el mayor precio que se deduce entre el precio pagado y el real y el justo precio del lote de terreno objeto de la compraventa.

      8. FOMVAL entró en posesión del inmueble, una vez se concretó la negociación de la compraventa.

      9. “El fundamento de la compraventa que consta en la escritura pública firmada por las partes ahora en conflicto, es la promesa de compraventa que suscribieron las mismas partes por el mismo objeto, el día 20 de mayo de 1994 ( )” (fols. 43 a 46).

  2. Actuación Procesal:

    El Tribunal admitió la demanda y en consecuencia ordenó notificar al demandado (fol. 50)

    Dentro de la oportunidad procesal el señor Q.R. contestó la demanda; de lo fundamental del escrito se resaltan los siguientes puntos; que:

    • De la misma Escritura Pública No. 00864 del día 6 de agosto de 1994, contentiva del contrato de compraventa, se desprende en su cláusula tercera que él no sólo vendió el terreno en ella descrito sino todas las anexidades que se encontraban adjuntas al mismo tal como se demuestra con el avalúo, también contenido en la resolución No. 021 del 18 de abril de 1994, expedida por el Instituto A.C., en la cual se señalan, claramente, los valores de todas y cada una de las edificaciones y anexidades incluyendo también el valor del terreno, para un total de $204.305.000.oo la cual hace parte integral de la escritura.

    • No es cierto que el valor cancelado se pagó sólo por el terreno, pues el incorpora el de las edificaciones y anexidades existentes; es el justo precio legal tasado por el Instituto Geográfico A.C..

    • El demandante se encuentra en una posición errónea en cuanto al objeto de la compraventa realizada, pues no se han dado los presupuestos exigidos por la ley para que se de la figura de la lesión enorme (fols. 75 a 79).

    Por auto del día 22 de marzo de 1996 el Tribunal ordenó tener como pruebas los documentos acompañados a la demanda y a la contestación de la misma, y decretó pruebas de oficio (fols. 81 y 82).

    Luego, el día 8 de agosto de 1996 se celebró audiencia de conciliación la cual resultó frustrada (fols. 135 a 137).

    En la etapa de alegatos, la cual se ordenó en auto proferido el día 12 de agosto de 1996 ambas partes presentaron escrito final (fol. 138).

    El Fondo Municipal de Valorización de Valledupar reiteró los argumentos de la demanda (fols. 143 a 148).

    S.T.Q.R. también hizo anotaciones similares a las hechas a propósito de la contestación y agregó que en este tipo de ventas el vendedor tiene que sujetarse a la decisión del Instituto G.A.C., (auto 021 de 1994), que fue aclaratoria a la primeramente tomada por el mismo Instituto.

    Calificó como conducta de fraude procesal la adoptada por FOMVAL, porque cuando los elementos de juicio integradores de la relación contractual son claros, es decir, que se conocen desde el principio las intenciones de las partes, no se debe iniciar un proceso por lesión enorme, pues debe tenerse en cuenta que las construcciones y anexidades del lote o predio, hacen parte integral de él y son inmuebles por su destino y en consecuencia, no es de extrañar que no hayan sido pormenorizados en la escritura pues ya lo había hecho el Instituto G.A.C. en el avalúo correspondiente al predio en venta (fols. 153 a 161).

  3. Sentencia apelada.

    Denegó las suplicas de la demanda; después de aludir a los hechos que encontró probados consideró que no cabe duda acerca de la voluntad que tuvieron las partes de vender y comprar, no sólo el área superficiaria del lote de terreno (3.605 m2) sino todas sus anexidades.

    Precisó que el texto de la cláusula tercera de la escritura 000864 bis es suficientemente claro al referirse al precio del lote de terreno, que es el contemplado en el avalúo 021 de 18 de abril de 1994 practicado por el Instituto G.A.C. y al expresar que de dicho avalúo hace parte integral este documento.

    Encontró demostrado que sobre el lote de terreno adquirido por FOMVAL, antes de la compra ya existían obras en él que constituyen inmuebles por destinación o inmuebles por adherencia; que la inmovilización de alguno de estos bienes es puramente jurídica y ficticia y, por lo tanto, no puede dudarse que la compra los abarcó; estas fueron las causas por las cuales el A.C. realizó avalúo conjunto.

    Destacó:

    • De una parte, que en los contratos de promesa de compraventa las partes acordaron que la compra versaría tanto sobre el lote de terreno como sobre sus anexidades y accesorios, bienes que fueron comprendidos en el evaluó que se prueba en el auto 021 de 18 de abril de 1994.

    • De otra parte, que con fundamento en este avalúo se efectuó el contrato y nadie puede dudar a última hora de la validez del mismo, porque fue hecho desprevenidamente por la única autoridad competente para ese efecto.

    Indicó que probablemente el equívoco de FOMVAL radica en pretender que la compra sólo comprendió el lote de terreno y esto no es así porque en los contratos se relacionan también los otros bienes aludidos.

    Concluyó que la lesión enorme debe ser probada por quien la alega y, en este caso, la parte demandante si bien quiso demostrar su acerto las pruebas practicadas dicen que no hubo desproporción respecto del precio pagado por el bien recibido (fols. 172 a 187).

  4. Recurso de apelación.

    Fue presentado por el demandante; inicialmente vuelve y repite los hechos que en fundamentó la demanda; luego hace referencia a que el predio vendido al FOMVAL hacía parte de otro de mayor extensión y que los otros bienes avaluados por el A.C. que hacían parte del globo de mayor extensión quedaron dentro de otra parte del predio del demandado, que no fue vendido.

    Agregó que la voluntad de las partes no...

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