Sentencia nº 17339 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588845

Sentencia nº 17339 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2000

Fecha31 Agosto 2000
Número de expediente17339
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de B.D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: 17339

Actor: SOCIEDAD URICOECHEA CALDERON Y CIA LTDA.

Decide la Sala el recurso de apelación, propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de diciembre de 1998, por cuya virtud, se decidió librar mandamiento de pago en contra del municipio de Bucaramanga y en favor de la sociedad U.C. y Cía. Ltda por la suma de $717.530.001,00.

ANTECEDENTES
  1. - Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad URICOECHEA CALDERON Y CIA LTDA, demandó en proceso ejecutivo al Municipio de B., para hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria surgida del contrato de Obra No.121 del 24 de junio de 1996.

  2. - El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de diciembre de 1998, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, providencia de la que conoce ésta Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

  3. Contra esta providencia el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que (fl. 130) :

    “Si bien es cierto que en la cláusula vigésima segunda -Intereses Moratorios- del contrato 121 de fecha 24 de junio de 1996 suscrito entre el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (sic) y la sociedad en cuyo nombre actúo, se establece que en caso de mora en el pago de la obra ejecutada al contratista, aquella entidad reconocerá, a título de intereses moratorios, una suma equivalente al 6% anual sobre las sumas adeudadas, también lo es que este 6% debe aplicarse, porque así expresamente lo ordena la ley, sobre el valor histórico actualizado de cada suma adeudada y por cada año de mora en la forma prevista en el artículo 1º del decreto 679 de 1994, pues de lo contrario, el pago de la obligación quedaría incompleto al no cubrir el fenómeno de la inflación”

  4. El Tribunal mediante Auto del 19 de enero de 1999 decide declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 1999, básicamente con fundamento en que (fl. 353) :

    “En este caso se trata de un proceso ejecutivo derivado de contrato estatal, de primera instancia donde el auto de mandamiento de pago ha sido...

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