Sentencia nº 16802 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588859

Sentencia nº 16802 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2000

Fecha31 Agosto 2000
Número de expediente16802
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000).

Radicación número: 16802

Actor: SOCIEDADES CB TRANSPORTES S.A. Y OTRAS

Demandado: FERROVIAS.Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades CB TRANSPORTES S.A., T.M.G.S.A., SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A., GAS, PETRÓLEO DERIVADOS DE COLOMBIA S.A., contra el auto proferido por la sala el 25 de octubre de 1999 que confirmó el auto del 8 de abril de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los actos demandados.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - Por auto del 8 de abril de 1999, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda que presentaron las sociedades actoras a través de la cual pretenden la nulidad y la suspensión provisional de las resoluciones Nos. 0378 del 29 de mayo de 1998, 0395 del 3 de junio de 1998, 0401 del 4 de junio de 1998 y 0739 del 13 de octubre de 1998 expedidas por LA EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS -FERROVIAS, por medio de las cuales resolvió la situación jurídica de la licitación 001 de 1997 -concesión de transporte férreo de carga de la red Atlántica, al declarar el incumplimiento de la propuesta formulada por la sociedad futura “Ferrocarriles de la Paz S.A. -FEPAZ S.A., revocó la adjudicación hecha a esa sociedad e hizo efectiva la garantía de seriedad de la propuesta y confirmó las anteriores medidas.

  2. - La parte actora Interpuso recurso de apelación contra el anterior auto en la parte que negó la suspensión provisional de los actos acusados. Asumido el conocimiento del recurso por esta Sección, la Sala por auto de 25 de octubre de 1999 confirmó el auto del a- quo, sin ocuparse del motivo de la impugnación, toda vez que encontró configurada la caducidad de la acción y en ese sentido dispuso que el tribunal debía adecuar la actuación procesal surtida hasta esa fecha.

  3. - Las demandantes solicitan la reposición de la decisión tomada por la Sala en el auto del 25 de octubre de 1999, argumentando lo siguiente:

“1. En el aparte considerativo del auto recurrido, la sala manifiesta que, por tratarse de Actos Acusados de actos (sic) proferidos por FERROVIAS con ocasión de la licitación 01-97, la cual tenía como objeto celebrar un contrato estatal de concesión, y por haberse expedido con anterioridad a la celebración del contrato, el término para invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el señalado por la ley 446 de 1998, y no el común de los cuatro meses señalados en el ordinal 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

  1. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la Resolución 0739 del trece (13 ) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 0378 del veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y sus aclaraciones 0395 y 0401 del tres (3) y cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) respectivamente, fue notificada al apoderado de las sociedades actoras el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mencionados fue presentada ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sala afirma que entre estos dos eventos transcurrieron más de cuatro meses, con lo cual se superó el término de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 87 del C.C.A.

  2. Seguramente por no haber enviado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca todos los documentos relevantes al Consejo de Estado, desconoce la Sala las consideraciones hechas por el apoderado de las sociedades actoras en el numeral VII de la demanda presentada el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), …

  3. Bajo dicho aparte se manifestó que el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) las sociedades actoras presentaron una petición de conciliación prejudicial para dirimir el conflicto de la no adjudicación substitutiva, la cual suspendió el término de caducidad por el término de sesenta (60) días hábiles, toda vez que la Procuraduría judicial Primera fijó fecha para audiencia de conciliación el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). En dicha fecha, mis poderdantes y FERROVIAS no llegaron a conciliar sus diferencias satisfactoriamente y por lo tanto, la etapa de conciliación prejudicial quedó terminada ese mismo día. Con base en lo anterior, el término de caducidad de la acción, de treinta (30) días hábiles para interponer la presente acción vencía el veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), esto es, un día hábil después de la...

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