Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0038-01(100136) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588972

Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0038-01(100136) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 2000

Número de expediente25000-23-27-000-1998-0038-01(100136)
Fecha01 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá D .E. primero (1) de septiembre de dos mil (2000)

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0038-01(100136)

Actor: INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (HOY PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. ) C/ NACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN- DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- Administración Especial Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá - parte demandada-, contra la sentencia de febrero 3 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad INDUSTRIAS INEXTRA S. A. (HOY PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S.A. ),en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa de determinación oficial del impuesto sobre las ventas por el 2do. bimestre de 1996.

ANTECEDENTES

La sociedad INDUSTRIAS INEXTRA S. A. (HOY PROCTER & GAMBLE COLOMBIA S. A. ), presentó el 23 de mayo de 1996, declaración del impuesto sobre las ventas por el 2do. bimestre de 1996, denunciando ingresos por operaciones excluidas por $1.108.451.000, ingresos por operaciones gravadas $13.608.494.000, impuesto por operaciones gravadas de $ 2.240.822.000 y saldo a pagar del período por $769.438.000.

Previo Requerimiento Especial Nº 214 de diciembre 26 de 1996, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales - Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogota, expidió la Liquidación de Revisión No. 00215 del 22 de septiembre de 1997, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la sociedad actora en el sentido de adicionar las ventas gravadas en la suma de $ 18.929.103, disminuir los ingresos por operaciones excluidas en la misma cifra y determinar un mayor impuesto por operaciones gravadas en cuantía de $ 3.028.656, en razón de la enajenación durante el período en mención del producto “CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE” en la cuantía adicionada, por considerar, con fundamento en el concepto de la División de Estudios Técnicos Aduaneros, que tales productos se ubican en la posición arancelaria 33.04, la cual se encuentra gravada con el impuesto a las ventas, y no en la posición 30.04 como lo estimó la sociedad, ya que ésta última corresponde a medicamentos según la nomenclatura NANDINA, y por ende, a bienes excluidos del impuesto sobre las ventas. Como consecuencia de la adición a las ventas propuesta, se impuso sanción por inexactitud en cuantía de $4.846.000.

Contra la anterior liquidación interpuso la sociedad recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No.000286 de agosto 12 de 1998, confirmatorio del acto inicial, pues insiste la Administración en que del análisis de la División de Estudios Técnicos Aduaneros de la DIAN, que es la oficina competente en materia de arancel, se determinó la correcta ubicación arancelaria del producto en mención, en la subpartida 33.04.99.00.00, no excluida del impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, y de conformidad con la cual el Clearasil Loción Astringente es una preparación para el cuidado de la piel y no un medicamento, pues su composición química no lo permite.

LA DEMANDA

La sociedad actora, por conducto de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución confirmatoria referenciados, y pidió a título de restablecimiento del derecho la confirmación de su liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1996.

Invocó como normas violadas los artículos 424, 490, 647 y 683 del Estatuto Tributario; 28 y 29 del Código Civil y el artículo 95 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, expuso como cargos de violación, los siguientes:

Al negar la Administración la condición de medicamento del Clearasil Loción Astringente, violó de manera ostensible lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, por las razones que siguen:

  1. Tanto el legislador al establecer las exoneraciones del impuesto sobre las ventas como la Administración Tributaria al aplicarlas, y la jurisdicción, al evaluar la infracción a la norma tributaria, deben tener siempre presente que el verdadero destinatario de las exoneraciones del IVA es el consumidor, dada su naturaleza de tributo indirecto. Desconocer lo anterior implica cometer injusticias, como en el presente caso, en donde la Administración niega el sustento legal de la exclusión, pero el responsable afirma lo contrario e invoca a su favor claros fundamentos que deben ser evaluados en su función de su carácter de instrumental en la dinámica de dicho impuesto.

    Como el responsable del tributo no disfruta del beneficio, pretender que pague al Estado el impuesto que no liquidó sólo puede ser posible si se demuestra que obró de mala fe para derivar un beneficio ilícito en perjuicio del fisco.

  2. Contra las certificaciones y experticios contundentes acerca del carácter de medicamento del Clearasil Loción Astringente, la Administración desconoció que dicho producto es un medicamento, y por ende, un bien excluido del IVA y decidió ubicarlo como una crema para la belleza de la piel, desconociendo también la naturaleza del producto y sus finalidades.

    Insistió en que, de acuerdo con las pruebas documentales, el Clearasil Loción Astringente es un medicamento que tiene una función esencial y no accesoria de tipo profiláctico, terapéutico y desinfectante, lo cual se acredita entre otras, con las certificaciones del INVIMA y del director del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional, unido al sinnúmero de documentos que obran en el proceso en el mismo sentido, documentos que la Administración desconoció a lo largo de la actuación en vía gubernativa.

    De otra parte, al afirmar la Administración Tributaria que una cosa es el concepto “medicamento”, para efectos farmacológicos y otra muy distinta para efectos tributarios, se está vulnerando los artículos 28 y 29 del Código Civil que establecen que las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio , y que cuando esas palabras son técnicas se les dará el significado que les den los que profesan la misma ciencia.

    Sin embargo, en el caso hipotético de que CLEARASIL LOCION ASTRINGENTE no fuera un medicamento, sería un desinfectante, y por tanto, sería también un bien excluido del IVA, violándose la posición 38.08 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

    Lo anterior, acudiendo al tercero de los criterios de la regla número 3 para clasificar las mercancías en el arancel, según el cual cuando las dos primeras reglas y los criterios uno y dos de la tercera no permiten efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta. En soporte de esta última conclusión figura el certificado de la Universidad Nacional adjunto como prueba documental, en el que se reconoce que CLEARASIL LOCIÓN ASTRINGENTE es un medicamento y un “desinfectante”.

    Así mismo, se violó el artículo 490 del Estatuto Tributario, por cuanto si se aumentan los ingresos por operaciones gravadas en virtud del rechazo del régimen de exclusión, necesariamente deben incrementarse los impuestos proporcionalmente descontables.

    A su vez, se desconoció el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues en la hipótesis de que la actuación censurada tuviera sustento real, no puede haber lugar a sanción por inexactitud ya que es evidente que lo que existe entre la Administración Tributaria y el contribuyente es una diferencia en torno a la interpretación de las normas de derecho aplicables.

    Por último, se desconocieron los artículos 683 del Estatuto Tributario y 95, numeral 9º de la Constitución Política, pues se viola el principio de justicia al pretender la Administración que fuera sufragado un impuesto que jamás se recaudó, ni repercutió en los consumidores.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La Nación, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente:

    Respecto a...

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