Sentencia nº 10/2632-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588984

Sentencia nº 10/2632-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2000

Fecha03 Septiembre 2000
Número de expediente10/2632-99
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) del dos mil (2.000).-

Radicación número: 10/2632-99

Actor: A.S. Y OTROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por A.S. Y OTROS contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la resolución No. 005726 del 4 de julio de 1.995, proferida por la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión post mortem; igualmente la nulidad de la resolución No. 015344 del 20 de diciembre de 1.995, emanada de CAJANAL, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y la nulidad de la resolución No. 002884 del 20 de noviembre de 1.996, proferida por la Caja Nacional de Previsión, por la cual se resolvió un recurso de apelación, confirmando las anteriores resoluciones, es decir denegando el derecho a la pensión post mortem de la educadora M.A. LEAL DE S. y la sustitución pensional en cabeza de los actores.

Como consecuencia de lo anterior CAJANAL deberá reconocer y pagar la pensión post mortem y la sustitución pensional que se reclama con efectos fiscales desde el día siguiente al fallecimiento de la educadora de enseñanza primaria M.A.L. de Sandoval y en cabeza de los actores de este proceso e incluyendo los reajustes de ley y la indexación monetaria e intereses moratorios causados hasta cuando se materialice el pago.

Que se condene a CAJANAL al saneamiento de los créditos pensionales atrasados incluidas las agencias en derecho, dentro de los términos y condiciones señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Que se compulsen copias de la sentencia para la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en relación con la conducta de los funcionarios de CAJANAL.

Como hechos en que se basan las anteriores pretensiones se citan los siguientes:

La señora M.A.L.D.S. en vida contrajo matrimonio con el señor A.S. por el rito católico el día 9 de febrero de 1.974 en esta ciudad de Popayán, unión marital que propició la procreación de 4 hijos de nombres L.A., A., A.M. y L.D.S.L. y convivieron bajo un mismo techo hasta cuando ocurrió la muerte natural de la señora M.A.L., hecho ocurrido el 11 de enero de 1.992, en Popayán.

La señora M.A.L. de S. laboró para el Estado Colombiano en el ramo docente de enseñanza primaria por espacio de 30 años, 4 meses y 20 días, según el certificado de tiempo de servicio No. 0530 del 11 de marzo de 1.993, expedido por la Secretaría Administrativa del Departamento del Cauca.

Los actores solicitaron a CAJANAL el reconocimiento y pago de pensión post mortem y sustitución pensional por cuanto la educadora había laborado en escuelas oficiales de enseñanza primaria por espacio superior a 20 años, cumplir los otros requisitos de sana conducta moral y social, no tener recursos económicos, conforme a su posición social para la congrua subsistencia, al igual que haberse desempeñado con lealtad y eficiencia en los cargos docentes desempeñados por ella.

Es necesario aclarar que la causante nació el 6 de marzo de 1.943 y cuando murió no completaba 50 años de edad lo cual no es óbice para obtener la pensión, porque la Ley 12 de 1.975 habilita la edad del empleado que fallece antes de cumplir la edad cronológica exigida por la ley pero siempre que se acredite el tiempo de servicio señalado en la normatividad vigente.

CAJANAL no dio cumplimiento al derecho de petición de los actores quienes propusieron acción de tutela por violación a ese derecho constitucional fundamental y al de la seguridad social que fue fallada en su favor y ordenó a la entidad en cita a emitir el acto administrativo correspondiente, entidad que profirió la Resolución NO. 005726 del 4 de julio de 1.995 en la cual se denegaron las súplicas de la demanda, aduciendo que los documentos aportados al expediente no eran expedidos por autoridad competente, no obstante era fotocopias debidamente autenticadas ante notario; por lo cual se interpusieron recurso de reposición y subsidiario el de apelación y se aportaron nuevamente los documentos requeridos.

CAJANAL resolvió el recurso de reposición negándolo mediante la Resolución No. 015344 del 20 de diciembre de 1.995, aduciendo que la circular No. 31 del 18 de octubre de 1.988 exige certificados expedidos por las entidades empleadoras y niega que las fotocopias autenticadas tengan valor probatorio y terminan concediendo el recurso de apelación para ante el Director General de la entidad.

El 20 de noviembre de 1.996, mediante la Resolución No. 002884 se resolvió el recurso de apelación denegando el derecho a la pensión post mortem y a la sustitución pensional que reclaman los actores, aduciendo para ello motivos diferentes a los contenidos en las dos resoluciones anteriores que fueron objeto de los recursos.

Manifiesta CAJANAL que quien pretenda acceder a los beneficios de la pensión gracia debe acreditar 20 años de servicio a la docencia oficial y 50 años de edad o incapacitarse.NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Nacional, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 31, 48, 53, 83 y 90; L. 114 de 1.913, 12 de 1.975, 57 de 1.985...

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