Sentencia nº ACU-1561 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588995

Sentencia nº ACU-1561 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Septiembre de 2000

Número de expediente25000233100020000156101
Fecha04 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2.000).

Radicación número: ACU-1561

Actor: REINEL HERMOSA

Se decide la impugnación contra el fallo del 23 de junio del presente año, dictado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual deniega la petición de tutela.

HECHOS

El ciudadano R.H., quien se anuncia como Presidente del Comité Intersindical de G., demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento al Alcalde Municipal, J.A.G., por desacatar la Ley 152/94, artículo 34, que ordena integrar los consejos municipales de planeación por delegados de los sectores económicos, culturales, sociales, ecológicos, educativos y comunitarios, lo mismo que el Acuerdo del Concejo Municipal Nro. 006 del 13 de febrero de 1995 que dentro del Consejo Municipal de Planeación de Girardot “estipula que habrá un miembro en representación del sector de los trabajadores”. Pero no se observó ese mandato en el Decreto 035 de 2000 por el cual fueron nombrados los representantes de los sectores señalados, menos el del sector laboral.

Anunció la renuencia de la autoridad por el hecho no darle respuesta dentro del término y dijo que le acarreaba un perjuicio irremediable porque el sector laboral no podía participar en la discusión y aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado Sustanciador del tribunal de primera instancia, en providencia del 12 de junio, consideró que la falta de contestación oficial conducía a la violación del derecho fundamental de petición y aplicó el artículo 9 de la Ley 393/97, vale decir que fue rechazada la acción de cumplimiento por improcedente, se ordenó tramitar la acción de tutela y comunicar la decisión a los interesados, a la cual se dio respuesta por el Jefe del Departamento Jurídico (fl.16), con el envío de copia de la enviada al solicitante (fl. 17).

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

En la respuesta dada al peticionario, del 19 de junio del presente año, por el Asesor Jurídico de Planeación Municipal de G., se dice que en el Consejo de Planeación “aparece nombrado el señor C.T., como representante de los trabajadores” (…) “de conformidad a los nombramientos contenidos en el Decreto Municipal No. 131 de marzo 21 de 1995” (…) “teniendo en cuenta que al expedirse el Decreto Municipal 035 de...

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