Sentencia nº 13184 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589098

Sentencia nº 13184 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2000

Número de expediente13184
Fecha07 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000)

Radicación número: 13184

Actor: ALVARO DE J.L.P.

Demandado: MINDEFENSA- ARMADA NACIONAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de diciembre de 1996, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, el señor ALVARO DE J.L.P. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 28 de agosto de 1995, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Que se declare a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Base Naval de Cartagena, I. de M. de Coveñas Sucre, solidariamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral causados y que viene padeciendo el demandante señor ALVARO DE J.L.P., con las lesiones personales, permanentes y de por vida, sufridas por el demandante ALVARO DE J.L.P., en hechos ocurridos en accidente de tránsito el día 11 de enero de 1994, cuando el demandante conducía la Motocicleta marca S., modelo 89 de propiedad de la base de Infantería de Marina de Coveñas y en actos propios del servicio y ésta colisionó con el campero marca Toyota conducido por el señor C.A.C.M. en el tramo carreteable entre Coveñas y Tolú en el sitio denominado o conocido con el nombre “Los Campanos”.

    “2º. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional, Base Naval de Cartagena y Base Naval de Infantería de Coveñas, solidariamente a pagar indemnización al demandante, ex-infante de M.A.D.J.L.P., así:

    1. Pensión de jubilación mensual con base en el salario mínimo mensual establecido en Colombia, desde la fecha en que la Base de Infantería de M., lo desvinculó lesionado con incapacidad permanente y de por vida.

    2. Perjuicios morales en favor del demandante ALVARO DE J.L.P., en 1.000 gramos de oro fino de acuerdo al precio de este metal en el día de la ejecutoria de la sentencia.

    3. Perjuicios materiales por los daños y perjuicios materiales por la lesión sufrida, las cuales tienen al demandante sufriendo, y generó en su capacidad productiva una disminución en su capacidad laboral como consecuencia del accidente y las lesiones sufridas las cuales le impiden moverse o estar sentado por largo rato como bien lo determinará el médico laboral para estos casos.

    “3º. Que se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y primas y los intereses corrientes de éstas, lo mismo que a devolver los ahorros que por cualquier concepto tenga el demandante en la Institución retenidos sin justa causa”.2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el señor ALVARO DE J.L.P. ingresó a la base de infantería de la Marina de C. a prestar servicio militar el 19 de Julio de 1993,en óptimas condiciones de salud. El 11 de enero en cumplimiento de los deberes del servicio se accidentó al colisionar la moto marca Suzuki de propiedad de la Base Naval de Infantería en la que se desplazaba, con un vehículo Toyota conducido por el señor C.A.C., por lo cual permaneció en el hospital de la base naval por más de 60 días.

    Como consecuencia del accidente el señor L. quedó con incapacidad permanente en una de sus rodillas y en esas condiciones la Base Naval le otorgó la libreta militar, pero no le reconoció la pensión por invalidez ni la indemnización por los daños sufridos. En la actualidad no puede dedicarse a ninguna actividad ya que sufre de un dolor permanente, no puede caminar largo rato, ni permanecer de pie, sentado o acostado por mucho tiempo.

  2. La sentencia recurrida.

    Consideró el Tribunal que no se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Estimó que aunque la parte actora no especificó claramente en la demanda en que consistió la falla del servicio, se infiere que la hizo consistir en la ocurrencia del accidente de tránsito el 11 de enero de 1994 cuando conducía una motocicleta de propiedad de la Base de Infantería de C. en ejercicio de sus funciones, en actividades propias del servicio y por orden de la entidad demandada. Sostuvo sin embargo, que de las pruebas allegadas al proceso no se vislumbra ninguna responsabilidad de la parte demandada en estos hechos, sino que por el contrario ésta recayó en el señor L.P., quien fue sancionado por el Juzgado Departamental de Transporte y Tránsito de Sucre por haber transgredido varias normas.

  3. Razones de la apelación

    Afirma el apoderado del demandante que el Tribunal no realizó una evaluación adecuada del caso, ya que de lo contrario la decisión adoptada hubiese sido diferente.

    Considera que está plenamente acreditado que el accidente se presentó en cumplimiento de los deberes propios del servicio, cuando conducía una moto de propiedad de la Armada, la cual no tenía seguro de accidentes. Igualmente que de las lesiones recibidas quedaron secuelas graves y sin embargo, la Armada lo desvinculó enfermo.

    El Tribunal no apreció debidamente el informe del accidente; no tuvo en cuenta que la Armada Nacional no asesoró jurídicamente al actor en el proceso que adelantó el inspector de tránsito por el accidente, en el cual se dedujeron indicios graves en su contra por no asistir a la diligencia, a pesar de encontrarse hospitalizado.

    En su concepto, la entidad demandada se deshizo del problemas del señor L. otorgándole la libreta militar y desvinculándolo cuando su deber era esperar a que se recuperara y entre tanto, asignarle actividades de oficina o pensionarlo por invalidez.

  4. Actuación en segunda instancia.

    Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Se solicita en la demanda el pago de pensión de jubilación, prestaciones sociales, vacaciones, primas, los intereses corrientes de éstas y los ahorros que tuviera el señor A. de J.L.P. en el Ministerio de Defensa; así como el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales que se le causaron en el accidente de tránsito que sufrió mientras cumplía una orden del servicio.

    Aclara el apoderado del demandante en las alegaciones y en el escrito de impugnación del fallo, que los daños sufridos por el señor L.P. son imputables a la entidad demandada por haber incurrido en sucesivas fallas del servicio, consistentes en: no haber designado un defensor que asistiera al demandado en el proceso contravencional que se siguió ante las autoridades de tránsito; no haber adquirido para la fecha del accidente seguro obligatorio para la motocicleta que conducía el demandante en la época en la cual se accidentó; no haber llamado en garantía al conductor del vehículo contra el cual colisionó la motocicleta; obligar al demandante a conducir el vehículo a pesar de no ser éste persona de reconocida habilidad y experiencia para tal oficio y el haber retirado del servicio a la víctima a pesar de su incapacidad médica.

    Para la reclamación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación el demandante requería agotar previamente del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación (art. 41 decreto ley 3135 de 1968) y en caso de que éstos derechos le fueran negados, acudir dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acto ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.).

    Por lo tanto, la reclamación de estos derechos a través de la acción de reparación directa configura el vicio de indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual no se resolverá de fondo sobre las mismas.

  2. En cuanto a la reparación por los perjuicios sufridos por el demandante en el accidente de tránsito ocurrido mientras cumplía una orden del servicio, debe advertirse que en relación con los accidentes de trabajo la víctima tiene derecho además de la prestación laboral o indemnización a forfait, a la indemnización integral del daño en los eventos en los cuales el hecho sea imputable a una falla del servicio.

    Se aclara además que si bien es cierto que la Sala ha considerado que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, se presume la responsabilidad de la administración y por lo tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo el régimen de responsabilidad objetiva[1], en el caso concreto no puede aplicarse dicho régimen porque la persona perjudicada fue la misma que ejerció la actividad. Al respecto ha dicho la Sala:

    “Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda.

    “De tal manera, el servidor público de la fuerza pública que manipula un arma y se lesiona, no podrá acudir a este régimen de responsabilidad para obtener la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado; por el contrario, si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerara si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor[2].

    En consecuencia, en el caso concreto para que prospere la pretensión de reparación del demandante...

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