Sentencia nº AP-088. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589125

Sentencia nº AP-088. de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2000

Fecha07 Septiembre 2000
Número de expedienteAP-088.
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000).-

Radicación número: AP-088.

Actor: R.G. HORTA.

Demandado: TELECOM Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por R.G.H. en su condición de Exvocal de Control del Comité de Desarrollo y Control Social para el servicio de telecomunicaciones del municipio de La Calera, Bogotá, contra la sentencia del 6 de julio del 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la acción popular instaurada contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES

Dijo la parte actora, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pesar de haber sancionado mediante la resolución N° 08219 del 28 octubre de 1998 con multa de quinientos salarios mínimos legales mensuales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por transgredir en forma grave el ordenamiento de los servicios públicos domiciliarios, pasados un año y cuatro meses no ha exigido a dicha empresa el cumplimiento de la sanción impuesta y la no reincidencia de abusos, fallas y arbitrariedades, lo que para los usuarios y suscriptores genera la desprotección de sus derechos.

Sostuvo que varias son las fallas que se presentan en la prestación del servicio por parte de Telecom, a saber: líneas telefónicas fuera del servicio hasta por siete meses; cobro de servicios a pesar de encontrase dañadas las líneas; cobro del cargo fijo a pesar de no funcionar las líneas; falta de atención a reclamos; ausencia del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo; inconsistencias en el cambio y aplicación del estrato; aplicación a partir del mes de febrero de 1998 del subsidio al cargo básico en la zona urbana del municipio de La Calera y no en la zona rural de dicho municipio; elaboración de facturas en blanco; cobros inoportunos; graves inconsistencias que presenta la facturación del servicio; instalación de líneas telefónicas hace más de dos años sin la debida facturación por prestación del servicio; falta de control interno; cobros acumulados por concepto de impulsación local; consumos dejados de facturar; incumplimiento en los requisitos de las facturas; falta de reglamentación por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para una banda metropolitana; cobros de tarifas no reglamentadas ni autorizadas por la Comisión de Regulación; incumplimiento de los términos de entrega de las facturas; facturación de consumos por fuera de términos de la ley; recepción por parte de Telecom de pagos anticipados por derechos de conexión sin haberse instalado el servicio durante años; facturación de lotes de terreno sin casa de habitación con asignación e instalación del servicio; cargos de reconexión sin la suspensión efectiva del servicio; cobro de tarifas no neutrales por concepto de derechos de conexión; reconocimiento del valor excedente por derecho de conexión solamente a algunos usuarios; cobro de tarifas diferenciales de cargo fijo; diversas solicitudes elevadas por los usuarios y suscriptores sin el pronunciamiento debido por parte de Telecom; prestación del servicio en forma gratuita durante tres años sin que Telecom suspendiera el servicio en los términos que obliga la ley.

Consideró que por las irregularidades y anomalías mencionadas, Telecom violó, entre otros, los artículos 4°, lit. b), j) y n) de la ley 472 de 1998 y 9.4, 73.21,136, 137.1, 137.3, 148, 150 de la Ley 142 de 1995.

P R E T E N S I O N E S La parte actora concreta sus pretensiones así:

“DECLARACIONES

Que se declare a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios “SSP”, responsable por los actos en que se configura una lesión o amenaza a los usuarios del servicio telefónico en el municipio de la Calera, por la acción u omisión ilegítima de autoridad pública, como consecuencia del incumplimiento estricto de sus funciones de control, inspección y vigilancia que le asigna la ley de servicios públicos domiciliarios, y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades, vulnerando parámetros del derecho a la prestación del servicio público domiciliario establecidos en el régimen legal, y corroborados en la resolución No. 08219 del 28 de octubre de 1998 dictada por la “SSP”, permitiendo la violación de los derechos e intereses colectivos descritos a continuación:

PRIMERO

La moralidad administrativa; (literal b), artículo , ley 472 de 1998.

SEGUNDO

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (literal j), artículo , ley 472 de 1998.

TERCERO

Los derechos de los consumidores y usuarios. (literal n), artículo , ley 472 de 1998.

CONDENAS

PRIMERO

Que se ordene suspender la forma como se están elaborando las facturas del servicio telefónico prestado en el municipio de la Calera, sin el cumplimiento de los requisitos formales que exige la ley, por no permitir a los ususarios y/o suscriptores conocer la forma como se determinan y se valoran sus consumos (art. 148, ley 142 de 1994), por no totalizar por separado los impulsos y que corresponden a dos servicios diferentes. (art. 147, incisos primero y segundo, ley 142 de 1994).

SEGUNDO

Que mientras no se cumpla con los requisitos formales de ley, se ordene suspender el envío de la facturación a los usuarios, en los términos que obliga el artículo 40 del Decreto 1842 de 1991, inciso segundo, (Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios).

TERCERO

Que cesen los cobros inoportunos que se vienen efectuando dentro de la facturación del servicio, al cobrar consumos de más de dos períodos, y que contienen llamadas efectuadas durante más de cuatro (4) y cinco (5) meses, expresamente prohibidas en la ley, que advierte que las facturas deberán expedirse y entregarse ‘a más tardar en el período siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los usuarios,’y que solamente podrán contener los consumos del período inmediatamente anterior.

CUARTO

Que se ordene determinar y precisar a aquellos usuarios a los cuales no se les generó ninguna factura hasta durante un período de tres (3) años, como lo comprobó la Superintendencia respectiva ‘SSP’ y que lo afirma en el numeral 3.1 de la Resolución 08219 del 28 de octubre de 1998 proferida por esta misma entidad, y donde se advierte:

. ‘TELECOM – La Calera ha dejado de facturar por concepto de impulsación local, varios períodos acumulados a gran parte de los abonados telefónicos del municipio de la Calera. Con su omisión no sólo causa perjuicios a sus usuarios que deben pagar posteriormente sumas acumuladas, sino que se generan pérdidas a la empresa, como quiera que se determinaron casos específicos de falta de facturación hasta por tres años.

. ‘TELECOM – La Calera instaló líneas telefónicas desde hace más de dos (2) años, sin que a la fecha se haya facturado un solo período por la prestación del servicio.

QUINTO

Que una vez se determinen los nombres, números de teléfono y cantidad de usuarios, bajo estas condiciones y circunstancias donde se configura el cobro inoportuno, se ordene aplicar sobre dichas cuentas o facturas no generadas dentro del término legal, lo prescrito en el artículo 150 de la ley 142 de 1994, que prohíbe efectuar COBROS INOPORTUNOS. Lo anterior en los casos de usuarios que no han hecho su cancelación e igualmente, la devolución de los dineros a aquellos usuarios y/o suscriptores a quienes les obligaron a pagar servicios acumulados y sobre los cuales la empresa no podía cobrar bienes o servicios que no facturó por error u omisión.

SEXTO

Que con fundamento en el concepto emitido por la Comisión Regulación de Telecomunicaciones ‘CRT’ de fecha 20 de octubre de 1998, CRT-1400 RTA. 302474, suscrito por el Coordinador General, D.G.P.Q. y dirigido al Vocal de Control de Telecomunicaciones del Comité Desarrollo y Control Social del municipio de la Calera, que advierte que:

‘La CRT no ha expedido reglamentación alguna relacionada con una Banda Metropolitana y Telecom. No ha registrado tarifas que estén relacionadas con dicho concepto, hasta la fecha presente.’

Se estudie la conveniencia sobre este punto de vista legal, para que se ordene la devolución por el cobro de impulsos de banda metropolitana, es decir, sobre impulsos cobrados no autorizados o no reglamentados de las llamadas efectuadas desde la Calera hacia Bogotá, por el máximo organismo del Estado que fija, autoriza y reglamenta as tarifas en el sector de las telecomunicaciones del país. Donde además, han sido cobros de impulsos que nadie a podido saber hasta el momento de donde salen y a que llamadas corresponden por no relacionarse en las facturas y por no cumplir con los requisitos formales de ley.

SÉPTIMO

Que como consecuencia en la acción u omisión en el deber de suspensión del servicio contratado por falta de pago (art. 140, ley 142 de 1994), sobre aquellos usuarios y/o suscriptores que disfrutaban del servicio gratis sin cancelación y sin que se les suspendiera el servicio, pese a llevar la gran mayoría de ellos hasta dieciocho (18) facturas vencidas sin cancelar y que significaban tres (3) años de servicio. Se ordene el análisis a efectos de determinar la situación de...

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