Sentencia nº AC-12092 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589150

Sentencia nº AC-12092 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2000

Número de expedienteAC-12092
Fecha08 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: AC-12092

Actor: L.A.M.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA SUBSECCION “D” y CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

El señor L.A.M.F., en escrito presentado personalmente ante esta Corporación, interpuso ACCION DE TUTELA junto con el señor J.M.M.S., quien no hizo presentación personal, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” y el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A”, por vulneración al derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO cometido en los autos del 9 de septiembre de 1999 (primera instancia) que inadmitió la demanda instaurada contra el Distrito Capital de S. de Bogotá y del 18 de Mayo del año 2000 (segunda instancia) que confirmó la inadmisión.

SE CONSIDERA:

El Artículo 86 de la Constitución Política estipula:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar , mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

“(….).”

De otra parte el Decreto 1382 de 2000 (julio 12) “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en los incisos 1º y 2º del Artículo 2º, dice lo siguiente:

“Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado….”

“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el art. 4º del presente Decreto”.

En el presente caso, según el artículo transcrito...

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