Sentencia nº AG- 002 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589159

Sentencia nº AG- 002 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2000

Fecha08 Septiembre 2000
Número de expedienteAG- 002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá. D. C ocho ( 8 ) de septiembre de dos mil ( 2000 )

Radicación número: AG- 002

Actor: M.E.J. ESCALANTE Y OTROSReferencia: APELACION AUTODecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el doctor R.O.O., como representante del grupo que instauró la acción de clase, por el doctor R.M.C., como apoderado de 400 personas que solicitaron posteriormente su integración al grupo, y por el apoderado del Banco Granahorrar, contra el auto del 2 de marzo de 2000, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción previa de inepta demanda, al igual que el recurso de apelación contra el auto del 16 de marzo de 2000, en cuanto esa misma Corporación aceptó la integración de otros miembros al grupo, interpuesto por la apoderada del Banco de la República, providencias impugnadas que se profirieron dentro de la acción de clase promovida por los miembros del grupo representado por R.O.O. contra el Banco de la República, para obtener de dicha entidad la indemnización de perjuicios que, en su calidad de deudores en UPAC, presumiblemente la misma les causó por el ilegal cálculo del UPAC .ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Carta y desarrollada en la Ley 472 de 1998, la señora M.E.J.E. y otras personas integrantes del grupo, debidamente representadas por el abogado R.O.O., quien además actuó a nombre propio, demandaron, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Banco de la República para que, en su calidad de deudoras de créditos en UPAC, les indemnice los daños causados, derivados de haber fijado una fórmula para liquidar la UPAC diferente a la señalada legalmente, entre el 1 de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999, pues mediante Resolución Externa No 18 del 30 de junio de 1995, la Junta Directiva del Banco de la República fijó ilegalmente dicha fórmula y por medio de fallo del 21 de mayo de 1999, expediente No 9280, C.P. doctor D.M.G., la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado acto administrativo general.

Mediante auto del 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, admitió la demanda mediante la cual se ejerció la acción de grupo, y en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 472 de 1998, ordenó la notificación personal al Gerente del Banco de la República, para efectos de lo previsto en el artículo 57 ibídem, esto es, la contestación de la demanda y la proposición de excepciones.

En la misma providencia y “para los mismos efectos”, ordenó también la notificación personal de los representantes legales del Banco Central Hipotecario, Banco Popular, Concasa, Ahorramás, Las Villas, Granahorrar, Davivienda, Conavi, Colmena y Banco Colpatria.

Tanto el Banco de la República como algunas de las instituciones financieras vinculadas al proceso, propusieron las excepciones previas de inepta demanda, caducidad y falta de jurisdicción.

Mediante providencia del 2 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio prosperidad a la excepción de inepta demanda, y en consecuencia, dispuso el rechazo de la misma y la terminación del proceso.

El auto en mención fue apelado por el doctor R.M.C., en su calidad de apoderado de 400 personas que solicitaron la integración al grupo, de acuerdo con los cuadernos anexos Nos XIII Y XIV, es decir, que integrarían la parte demandante, al igual que por el doctor R.O.O., quien en nombre propio y como apoderado del grupo encabezado por M.E.J.E., fueron tenidos como miembros del grupo que instauró la acción en el auto admisorio de la demanda. Así mismo, apeló la decisión en comento el apoderado del Banco Granahorrar.

Por su parte, a través de providencia del 16 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tomó, entre otras, la decisión de conceder los recursos de apelación contra el auto del 2 de marzo de 2000 y la de tener como miembros del grupo a las personas relacionadas en los cuadernos anexos V, VI, VII, X, XI, XII, XIII, XIV, así como a otros peticionarios cuyos escritos obran en el expediente. ( No 3 de la parte resolutiva).

El numeral 3º del anterior auto fue recurrido en apelación por parte de la entidad demandada, esto es, del Banco de la República, por cuanto no compartió la decisión de tener como grupo a las personas allí relacionadas.

Por auto del 16 de mayo de 2000, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtan las apelaciones de las providencias del 2 y 16 de marzo de 2000.

Habiéndose surtido el trámite de los recursos de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, según expresa remisión que a dicha normatividad hizo el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, en lo que no contraríe las especiales previsiones de dicha ley sobre las acciones de grupo, procede la Sala a resolver los recursos de apelación contra las providencias en mención, para lo cual previamente a las decisiones sobre el particular, hará una breve mención a la demanda y a las contestaciones de la demanda tanto de la entidad demandada como de los establecimientos de crédito vinculados al proceso por el Tribunal y la síntesis de los escritos de excepciones previas del Banco de la República y de los referidos establecimientos de crédito, de la oposición a las excepciones previas, de las intervenciones aceptadas mediante la providencia del 16 de marzo de 2000, de los recursos de apelación contra las providencias del 2 y 16 de marzo de 2000, y de la oposición a los mismos.LA DEMANDA

Tal como atrás quedó enunciado, el doctor R.O.O., en nombre propio y como representante del grupo de más de 20 personas, integrado por M.E.J.E. y otros, demandó en acción de grupo al Banco de la República para que se declare su responsabilidad en los perjuicios que le causó al grupo como deudores del sistema UPAC, por haber señalado una fórmula de corrección monetaria distinta a la que se debía fijar legalmente, entre el 1 de agosto de 1995 y el 21 de mayo de 1999.

Como consecuencia, solicitó que el Banco de la República indemnizara al grupo por reunir las mismas condiciones de uniformidad respecto de la misma causa, y a título de indemnización, se pidió la restitución de las sumas pagadas en exceso sobre las que hubieran debido pagarse si el UPAC se hubiera liquidado correctamente. Así mismo, en la demanda se individualizaron las pretensiones de cada una de las personas que conforman el grupo.

De otra parte, insistió en que el único responsable es el Estado, a través del Banco de la República, y no el sistema financiero, pues el mismo debía aplicar los índices o valores certificados por el Banco Emisor. Así mismo, en el acápite “Notificación a terceras partes”, precisó que aun cuando no se demanda a las instituciones financieras por cuando ellas cobraron los créditos en UPAC conforme a lo ordenado por el Banco de la República, “ si el Honorable Tribunal lo considera pertinente se servirá informarles de esta demanda o darles traslado para que se hagan parte en lo que les compete, para lo cual le informo de ellas así:”

Por medio de auto del 23 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso admitir la demanda, notificar personalmente al gerente del Banco de la República y correrle traslado para los efectos previstos en el artículo 57 de la Ley 472 de 1998, esto es, para contestar la demanda y proponer excepciones.

A continuación y “para los mismos efectos”, ordenó la notificación personal de los representantes legales de los Bancos Central Hipotecario, Popular, Davivienda, y Colpatria y de Ahorramás, Granahorrar, Concasa, Las Villas, Conavi y Colmena.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Banco de la República, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda de grupo, para lo cual, entre otras cosas, sostuvo que esa

entidad no recibió ningún beneficio patrimonial, ni de ninguna otra índole, por razón de los efectos de la Resolución Externa No 18 de 1995, por lo que el enriquecimiento sin causa que se demanda, si es que lo hubo, operó respecto de los intermediarios financieros y de los ahorradores del sistema de valor constante, quienes fueron los que recibieron los pagos en UPAC.

A su vez, propuso las excepciones de fondo de inexistencia del daño, de culpa de la víctima, de contratación de un sistema de crédito aleatorio, de que nadie puede repetir lo que ha pagado por objeto o causa ilícitos , de omisión de los actores en el ejercicio de sus prerrogativas para objetar los créditos, de intangibilidad de las cuotas liquidadas , del hecho de un tercero, de compensación de expensas y créditos derivados del supuesto hecho dañoso, de caducidad parcial, de carencia de título y de falta de jurisdicción.

Por otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de varias aseguradoras por razón de la póliza de seguro global bancaria, y a las entidades crediticias que relacionó en cuadros anexos.

Adicionalmente, y por cuanto entre las excepciones de mérito se incluye el hecho determinante de un tercero, que es la Nación, por el hecho del legislador, solicitó que si así se considera, sea citada como tercero.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO VINCULADOS AL PROCESO POR EL TRIBUNAL

El Banco Central Hipotecario, a través de apoderada, sostuvo que se encuentra obligado por la Constitución y la ley a cumplir con las normas que expida la Junta Directiva del Banco de la República, y que ejerce sus funciones de establecimiento de crédito sujeto en un todo a las normas que rigen su actividad.

Los Bancos Colpatria, C., Popular, Davivienda y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Colmena, Conavi, Ahorramás y Las Villas, a través de apoderados, contestaron la demanda y al efecto hicieron la aclaración previa de que comparecen al proceso invocando la necesidad de que se aclare la calidad con la que se les convoca, con el fin de...

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