Sentencia nº 11766 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589187

Sentencia nº 11766 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2000

Número de expediente11766
Fecha10 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil.

Radicación número: 11766

Actor: J.E.L.G. Y OTROS

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de E.L.T., ocurrida el día 13 de febrero de 1993, en comprensión municipal de SOCORRO.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a J.E.L.G. y C.M.T.R., el equivalente a mil (1.000) gramos oro por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, y a E.L.T., E.L.T., A.L.T. y F.L.T., el equivalente a quinientos (500) gramos oro para cada uno por el mismo concepto.

TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a la señora C.M.T.R., la suma de DOS MILLONES CIEN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($2.100.777), por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($2.203.042), por concepto de lucro cesante futuro.

CUARTO: DENIEGASE (sic) las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 14 de septiembre de 1993, por intermedio de apoderado, los señores J.E.L.G. y C.M.T.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E., Enselmina, y F.L.T.; A.L.T.; P. de Jesús y L.N.T.; J. de Jesús, R.Á., Reinelba del Rosario y J.R.L.O., solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (folios 12 a 21):

“PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de E.L.T., causada a manos de varios soldados del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 1993 en el municipio de Socorro (Santander).

SEGUNDA

Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1 – Para J.E.L.G. y C.M.T.R., mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la víctima.

2 – Para A.L.T., P.J. (sic) y L.N.T., J. de Jesús, R., R. y J.R.L.O.; E., F. y E.L.T., quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.

TERCERA

Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de C.M.T.R., los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo E.L.T., teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 – Un salario de cinco mil ($5.000.oo) pesos diarios, o en subsidio el salario mínimo legal vigente el 13 de febrero de 1.993, o sea la suma de ochenta y un mil quinientos diez ($81.510.oo) pesos mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales en ambos casos.

2 – La vida probable de la demandante, y la edad de veinticinco (25) años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 13 de febrero de 1.993 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4 – La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA

LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término”.

Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos:

“1 – El señor J.E.L.G. tuvo como hijos extramatrimoniales a: J. De Jesús, nacido el 19 de febrero de 1857; R., nacido el 3 de mayo de 1960; R., nacida el 15 de noviembre de 1961 y J.R.L.O..

2 – La señora C.M.T.R. tuvo como hijos extramatrimoniales a: P.J. y L.N.T..

3 – J.E.L.G. y C.M.T.R. tuvieron como hijos a: A.L.T., E.L.T., nacido el 19 de septiembre de 1973 y E.L.T., nacido el 4 de septiembre de 1976. Estos hijos fueron reconocidos por los padres en su registro civil de nacimiento.

4 – J.E.L. se casó por los ritos de la iglesia católica con C.M.T.R., el día 2 de julio de 1977.

5 – Dentro del anterior matrimonio nacieron: Enselmina, el día 10 de febrero de 1978 y F.L.T., el día 2 de febrero de 1981.

6 – E.L.T. mantenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos, además de vivir con varios de ellos bajo el mismo techo antes de ingresar al Ejército Nacional.

7 – E.L.T. antes de ingresar al servicio militar trabajaba para ayudarle económicamente a su mamá en el sostenimiento del hogar, él trabajaba en Chiquinquirá y allí ganaba en promedio unos cinco mil ($5.000.oo) pesos diarios.

8 – El joven E.L.T. ingresó al Batallón de Infantería No. 5 “Galán”, con sede en el Socorro (Santander), allí prestaba su servicio militar obligatorio.

9 – El soldado L.T. el día 13 de febrero de 1993 se encontraba en la base militar “El Aeropuerto” del Batallón Galán ubicado en las Palmas del S., allí prestaba servicio de guardia.

10 – Ese día, el 13 de febrero en las horas de la mediodía, el soldado L.T. apareció muerto en la quebrada de la base militar de las Palmas, lo encontraron con una piedra tapando su boca y con varias ramas cubriéndole el cuerpo.

11 – El levantamiento del cadáver del soldado E.L.T., fue realizado por el inspector de policía de la Alcaldía de las Palmas del Socorro.

12 – El cuerpo del soldado muerto fue entregado a sus padres en las horas de la noche del mismo día en el Batallón Sucre de Chiquinquirá.

13 – El sargento mayor del Ejército Jairo Quebrada adscrito al B.G. delS., le entregó a la familia las prendas de vestir del soldado fallecido y les comentó que siete militares estaban siendo investigados por la muerte de E.L.T..

14 – La muerte del soldado E.L.T. fue causada por una grave falla de la administración, porque varios soldados dieron muerte a un compañero de una forma muy cruel, por cuanto ella se produjo por las pedradas que le dieron en la cabeza, y estos hechos ocurrieron dentro de una base militar sin que nadie se diera cuenta y nadie lo advirtiera. La seguridad que debe existir dentro de una base militar se vio completamente violada y así queda demostrado el total descuido y negligencia en la protección de los soldados.

(...)

19 – La falla del servicio ha producido unos daños a los demandantes.

20 – Los padres de la víctima han sufrido mucho moralmente con la muerte de su hijo... Los hermanos de la víctima también sufrieron mucho con su muerte porque entre ellos existían muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además porque vivía con algunos de ellos bajo el mismo techo, antes de que la víctima ingresara en el Ejército Nacional...

21 – La madre de la víctima también sufrió enormes perjuicios materiales, porque el joven como buen hijo le ayudaba al sostenimiento del hogar, y con su muerte se está viendo privada de esa ayuda material.

22 – Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes...”.2. La Nación - Ministerio de Defensa dio contestación a la demanda, por medio de apoderado(folios 30 a 35). Manifestó que no le constan los hechos primero a séptimo, undécimo a décimo tercero, vigésimo y vigésimo primero; aceptó como ciertos los hechos octavo y noveno de la demanda.

Respecto del hecho décimo, manifestó que el soldado L.T. se encontraba desaparecido desde el día anterior y se ordenó su búsqueda; fue encontrado el 13 de febrero, por el cabo primero G.B.V., cubierto de piedras, a la orilla de una quebrada.

Sobre el hecho décimo cuarto, dijo que no es cierto, dado que los autores del crimen no se han determinado. Advirtió, además, que el soldado se encontraba prestando “turno de guardia o centinela”, razón por la cual era responsable de la seguridad de sí mismo y de su puesto, y para ello había recibido entrenamiento militar. Insistió en que, por no haberse establecido la autoría del hecho punible, “... no se puede alegar la falla del servicio y menos cuando todas las pruebas apuntan hacia un tercero como autor material del crimen”.

Dijo, finalmente, que el hecho décimo noveno no es cierto, ya que no existe falla del servicio.

Por otra parte, manifestó que no se ha demostrado la falla del servicio, ya que no se sabe quién fue el autor del crimen; tampoco está comprobado el deceso del soldado L.T. y, por ello, “el nexo causal entre uno y otro elemento falta a la realidad procesal”. Y agregó:

“Los demandantes afirman que los autores del crimen fueron sus propios compañeros..., pasando por alto la existencia de una investigación penal adelantada por la Fiscalía No. 12 del Socorro... Es decir, que están prejuzgando, toda vez que el funcionario judicial no ha dado ninguna declaración al respecto, ni tomado decisión alguna, y la investigación está amparada bajo reserva sumarial...”.

  1. El a quo decretó pruebas, mediante auto del 11 de enero...

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