Sentencia nº REVPI-005 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589197

Sentencia nº REVPI-005 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Septiembre de 2000

Número de expedienteREVPI-005
Fecha11 Septiembre 2000
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre del dos mil (2000)

Radicación número: REVPI-005

Actor: CESAR P.G. Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso extraordinario especial de revisión presentada por el señor C.P.G. contra la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 20 de enero de 1994, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura de congresista como representante a la cámara. Al respecto, SE CONSIDERA:

  1. - La sentencia de pérdida de investidura fue notificada mediante edicto fijado, por el término de tres (3) días, en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de febrero de 1994 y desfijado el día 16 del mismo mes y año (v. fl. 508 Exp. AC-796). Oportunamente solicitada la aclaración del fallo, la Sala Plena decidió no acceder a ella mediante proveído del 2 de marzo del mismo año de 1994, el cual fue notificado por estado del 4 de marzo, por lo cual la sentencia, junto con el auto de aclaración, quedaron debidamente ejecutoriados el día 9 de marzo siguiente a las 6:00 p.m., fecha para la cual las sentencias de pérdida de investidura carecían de recursos.

  2. - Posteriormente, la Ley 144 del 13 de julio de 1994, en su artículo 17, estableció la procedencia del recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales se decreta la pérdida de investidura de un parlamentario, como ocurre en este caso, señalando para el efecto el término de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria.

  3. - Aplicada la mencionada disposición al asunto bajo examen, observa el Despacho que la demanda debe ser rechazada por extemporánea.

    En efecto, como ya se dijo, la sentencia que decretó la pérdida de investidura del actor, junto con el auto de aclaración, quedaron debidamente ejecutoriados el 9 de marzo de 1994, es decir, que el término de cinco (5) años previsto para interponer el recurso extraordinario especial de revisión venció el 9 de marzo de 1999 y la respectiva demanda fue presentada personalmente por el actor en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá el 2 de febrero del presente año y recibida en la Secretaría General de esta Corporación al día siguiente, esto es, el 3 del mismo mes y año.

  4. - Respecto del argumento de la procedencia y oportunidad del recurso, que expone el actor a folios 136 y 137 de este cuaderno, en el sentido de que el...

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