Sentencia nº CA-053 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589211

Sentencia nº CA-053 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Septiembre de 2000

Número de expedienteCA-053
Fecha11 Septiembre 2000
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre del dos mil (2000)

Radicación número: CA-053

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA - MINISTERIO DE DESARROLLO

ECONOMICO

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Se revisa la legalidad del Decreto número 1752 de 8 de septiembre de 1.999, “Por el cual se establecen las condiciones para acreditar la calidad de poseedor para acceder a los beneficios establecidos en los decretos 196 y 350 de 1.999”, expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES
  1. - En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1.994, el Presidente de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del decreto antes citado, expedido en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo del Decreto 196 de 1.999.

  2. - El proyecto presentado por el M.J.A.P.F., que declaraba la nulidad parcial del decreto examinado, no fue aprobado por la Sala, razón por la cual el asunto pasó al Magistrado que sigue en turno.

  3. - El decreto remitido para revisión es del siguiente tenor:

    DECRETO NUMERO 1752

    (8 sept.. 1999)

    “Por el cual se establecen las condiciones para acreditar la calidad de poseedor para acceder a los beneficios establecidos en los decretos 196 y 350 de 1.999.”

    “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo del Decreto 196 de 1.999”.

    DECRETA:

    “ARTICULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto será aplicable a poseedores de inmuebles localizados en los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, para efectos de los beneficios previstos en los decretos 196 y 350 de 1999.

    “PARAGRAFO. El reconocimiento de alguna persona como poseedor de un inmueble en los términos del presente decreto, sólo tendrá efectos para los beneficios consagrados en los decretos 196 y 350 de 1999, sin que sea admisible como prueba de posesión para otras situaciones reguladas por la ley.

    “ARTICULO SEGUNDO. CONDICIONES PARA ACREDITAR LA POSESION SOBRE INMUEBLES. Para efectos del presente decreto, la calidad de poseedor se acreditará al momento de solicitar los beneficios previstos en los decretos 196 y 350 de 1999, a través de uno de los siguientes medios:

    “a. Certificación expedida por la autoridad catastral competente, donde conste que la persona solicitante de los beneficios aparece en sus registros como poseedora del inmueble.

    “b. Declaración de cinco (5) personas que sean propietarias de inmuebles localizados dentro del mismo barrio del solicitante, o poseedores cuya calidad haya sido reconocida por uno de los medios previstos en el presente artículo o por vía judicial, en la que se dé fe de la tenencia material del inmueble y del ánimo de señor y dueño del solicitante.

    “ARTICULO TERCERO. PUBLICACION. El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero publicará mensualmente en su sede, en un diario de amplia circulación local y en otro de amplia circulación nacional, un aviso con la siguiente información, referida a quienes soliciten los beneficios alegando la calidad de poseedores durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación:

    “a. Señalamiento expreso de la calidad de poseedor alegada por los solicitantes.

    “b. Identificación de los inmuebles sobre los cuales se alega la posesión, con indicación del barrio, sector y manzana donde se ubican, y el número de matrícula inmobiliaria si se conociera.

    “c. La advertencia a quienes se crean con mejores derechos que el solicitante, en el sentido de poder hacerse parte en la actuación en los términos del artículo 4º del presente decreto.

    “d. La advertencia de la previsión contenida en el parágrafo del artículo primero del presente decreto.

    “ARTICULO CUARTO. OPOSICION. Para efectos del presente decreto, las personas que se consideren con mejor derecho que los solicitantes, podrán oponerse a su reconocimiento como poseedores, mediante oficio que deberá radicarse en la sede del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación referida en el artículo anterior.

    “En el evento de oposición, no se otorgarán los beneficios señalados en este decreto, hasta tanto no se defina la calidad de poseedor ante la autoridad competente.

    “ARTICULO QUINTO. El presente decreto rige a partir de su publicación”. 4.- El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante el Decreto 195 de 29 de enero de 1.999, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que en él se relacionan, desde su vigencia hasta las 24 horas del día 27 de febrero del mismo año, y en atención a los siguientes considerandos:

    “Que el día 26 de enero de 1999 se produjo un terremoto cuyo epicentro fue el municipio de Córdoba, en el departamento del Quindío, que afectó gravemente la zona causando gran cantidad de muertos y heridos en importantes poblaciones ubicadas en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca;

    “Que igualmente se produjo una considerable destrucción de inmuebles, se...

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