Sentencia nº 1114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589236

Sentencia nº 1114-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2000

Fecha14 Septiembre 2000
Número de expediente1114-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C. catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).-

Radicación número: 1114-00

Actor: L.R.V.C.

Demandado: MUNICIPIO MAJAGUAL - SUCRE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de enero de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso promovido por L.R.V.C. contra el Municipio Majagual (Sucre).ANTECEDENTES

L.R.V.C., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el municipio de Majagual (Sucre), para que se declare la nulidad de la Resolución No. 001 de 14 de enero de 1997, por la cual el Alcalde de ese municipio negó la petición impetrada entre otros por el actor, dirigida al reconocimiento y pago de sueldos y prestaciones sociales por su vinculación mediante contrato de prestación de servicios con el municipio.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada al pago de la parte insoluta de la asignación básica correspondiente al término transcurrido entre los años 1993 al mes de mayo de 1997, así como el auxilio mensual de movilización, transporte, prima de alimentación, suministro de calzado y vestido de labor, prima de navidad y vacaciones; pide así mismo se ordene pagar en adelante todos los derechos y prestaciones referidos dentro de los períodos de causación así como la incorporación a la planta de personal mediante una relación legal y reglamentaria.

Citó como normas violadas los artículos , , 25 y 53 de la Carta Política; artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 70 de 1988.

Manifestó que ha prestado sus servicios en la modalidad contractual como docente de tiempo completo desde el 2 de enero de 1992; que ha venido prestando sus servicios como educador oficial bajo continua subordinación y dependencia, recibiendo como contraprestación, a razón de honorarios, una asignación básica mensual en cuantía inferior a la señalada para su clasificación en la escala salarial del magisterio; que la relación real que ha existido es la de trabajo, ya que se dan los elementos constitutivos de la misma relacionados con la actividad personal, la continua subordinación y dependencia y el salario; que cumple jornadas diarias de 8 horas y con el calendario escolar y programas curriculares.

Argumentó que la administración municipal ha escondido a través de los contratos de prestación de servicios la real situación que corresponde a una relación laboral .

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción.. Sostiene que la resolución demandada no ha sido notificada y por ello no ha producido efectos jurídicos; que por tanto no puede ser objeto de impugnación.

LA SENTENCIA

El Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decretó la nulidad de la Resolución 01 de 14 de enero de 1997; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción y ordenó el pago de la suma de $3.990.380 por concepto de prestaciones sociales dejadas de pagar oportunamente; denegó las demás pretensiones de la demanda.

Dijo el a quo que dada la prescripción legal para reclamar prestaciones hay lugar a declararla tres años atrás contados a partir de la fecha de presentación de la demanda que tuvo lugar el 14 de mayo de 1994.

Expresó que no es aceptable el argumento sobre la autenticación del acto acusado conforme al artículo 115 del C. de P.C., porque existe norma expresa sobre el asunto, contenida en el artículo 139 del C.C.A.

Sobre el fondo de la controversia argumentó el Tribunal que se trata de un educador al servicio del municipio, cuya vinculación se produjo por contrato de prestación de servicios que antes de la Sentencia C- 555 de 6 de diciembre de 1994 de la Corte Constitucional producía plenos efectos conforme al artículo 32 – inciso 3º - de la Ley 80 de 1993; que el status de empleado público lo adquirió el demandante a partir del citado pronunciamiento, cuyos efectos son hacia el futuro y por tanto ordenó el pago de los saldos insolutos a partir de la fecha del fallo referido.

Estimó el Tribunal que dada la claridad que sobre el asunto hizo la sentencia C-555 de 1994, no había lugar a pronunciarse sobre las peticiones tercera y cuarta del actor, resumidas en la sentencia.

LA APELACIÓN

Con el fin de sea revocado el fallo de primera instancia y se denieguen las súplicas del libelo, la entidad demandada aduce que la Ley 60 de 1993 faculta a los entes municipales para vincular docentes mediante la modalidad contractual hasta que su vinculación a la planta de personal sea posible de acuerdo con las normas presupuestales y fiscales; que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma sólo tiene efectos jurídicos hacia el futuro, lo que significa que las situaciones surgidas con anterioridad quedan consolidadas, razón por la que el docente adquirió status de empleado público a partir de la sentencia C- 555 de 1994.

Alega que conforme a la sentencia C- 154 de 1997 el contrato de prestación de servicios puede también tener por objeto funciones administrativas en los términos que establezca la ley y conforme al artículo 210 de la Carta Política; que así mismo la autonomía del contratista desde el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR