Sentencia nº 6165 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2000
Fecha | 14 Septiembre 2000 |
Número de expediente | 6165 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: J.A.P. FIGUEROA
Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil
Radicación número: 6165
Actor: LABORATORIOS BUSSIE S.A.
Referencia: AUTORIDADES NACIONALES
La Sala decide, en sentencia de única instancia, la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA, interpuso la sociedad LABORATORIOS BUSSIE S.A., por la decisión de cancelarle automáticamente un registro sanitario.
-
La demanda
1.1. La petición
La actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
La nulidad de las resoluciones que se indican a continuación:
a.- La número 230300 de 20 de abril de 1.999, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), dentro del expediente administrativo número 52778, por medio de la cual se cancela automáticamente un registro sanitario, y
-
La número 249307 de 4 de enero de 2000, proferida por la misma autoridad, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición de que se hizo uso contra la antes enunciada, confirmándola en todas sus partes.
Que, como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se restituyan en nombre de LABORATORIOS BUSSIE S.A., todos los derechos y prerrogativas concernientes al Registro Sanitario C – 034208, correspondiente al producto SEBOTAR LOCIÓN, vigente hasta el 13 de agosto del año 2.006.
Así mismo, se ordene al INVIMA conferir la vigencia del registro sanitario antes referido, de conformidad con el término inicialmente establecido.
1.2. Los hechos que sirven de sustento a la demanda.
En los seis (6) numerales en que el libelista desarrolla este capítulo, alude a las circunstancias de tiempo y modo en que su poderdante obtuvo el registro sanitario en mención, que le fue concedido mediante resolución número 025014 de 31 de julio de 1.996, así como a la expedición y fundamentos del acto demandado y a la interposición por su parte de los recursos de reposición y apelación, el cual no procedía.
1.3. Normas señaladas como violadas
En la demanda se afirma que con la decisión impugnada se incurrió en las siguientes causales de nulidad:
-
) Indebida aplicación de los artículos 1º y 93 del decreto 677 de 1.995, por cuanto éste regula parcialmente el régimen de licencias y registros, quedando sujeto esta materia, relativa a la comercialización de medicamentos, cosméticos y otros productos vigilados por el INVIMA a la reglamentación existente, que se encuentra contenida en el decreto 2092 de 1.986, de donde el artículo 93 en cita no es aplicable al caso concreto, sino que lo es solamente a registros sanitarios de medicamentos.
2) Carencia de aplicación de los artículos 147 del decreto 677 de 1.995, y 199 y 200 del decreto 2092 de 1.986, que regulan de forma expresa y por disposición de la ley el caso bajo examen. La Administración ignoró que el producto cosmético SEBOTAR LOCIÓN se encuentra dentro del régimen de transición, por lo cual le son aplicables todas y cada una de las normas contenidas en el decreto 2092 de1.986, el cual, además, no regula lo relativo a la cancelación automática de registros sanitarios para cosméticos, con fundamento en su no comercialización...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba