Sentencia nº 5765 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589261

Sentencia nº 5765 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2000

Fecha14 Septiembre 2000
Número de expediente5765
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Bogotá D.C., catorce de septiembre de dos mil

Radicación número: 5765

Actor: J.A.S.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala procede a desatar el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto, mediante apoderado, por el señor J.A.S.R. contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de febrero de 1.997, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura que él ostentaba como concejal del municipio de Popayán.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda de revisión

    El señor J.A.S.R., por intermedio de apoderado, ha interpuesto el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia de 24 de febrero de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual decretó la pérdida de su investidura del cargo de concejal del municipio de Popayán, por el período legal 1.995-1997, al encontrarlo incurso en la situación prevista en el numeral 1º del artículo 45 de la ley 136 de 1.994 y en el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, en razón de que se encontraba ejerciendo simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y de concejal.

    Las causales de revisión que se invocan en la demanda son las descritas en los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 188 del C.C.A., y en los literales a) y b) del artículo 17 de la ley 144 de 1.994, que, en síntesis, y después de una extensa exposición de glosas sobre diversos apartes y aspectos de la sentencia como parte de los hechos en que sustenta el recurso, expuso así:

    Causal 1. Haber dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, debido a que el documento principal que fundamenta la sentencia está suscrito por el demandante, Dr. D.G.R.R., quien, al efecto de la denuncia dijo, entre otras cosas, que el señor J.A.S.R. fue elegido mientras se desempeñaba como docente de la Universidad del Cauca y continuó ejerciendo simultáneamente ambas funciones entre enero de 1.995 y la actualidad (febrero 5 de 1.997), en tanto que el Tribunal hace acotaciones que lo contradicen, según el recurrente, y de donde éste deduce que aquél faltó a la verdad o la adulteró, y lo hizo “sin observación válida del Tribunal para que corrigiera o explicara el alcance de su dicho, por lo que se está ante la causal ‘1) de REVISIÓN del art. 188 del C.C.A.

    Causal 2. Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La prueba respectiva la hace consistir en una certificación que solicitó al área de Pagaduría y Tesorería de la Universidad del Cauca, haciendo uso del derecho de petición, y que ésta se negó a expedirle en los términos que él lo solicitó, por razones que el mismo libelista reseña en la sustentación del cargo, y sobre cuyos puntos había pedido al Tribunal una inspección judicial, que le fue negada por éste.

    De ello concluye que “todo cuanto pidió su defensor no se aportó al proceso por decisión del Magistrado Ponente o sea la parte contraria: El Estado”.

    Causal 6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso. Al respecto cita la sentencia de 9 de diciembre de 1.986, expediente número 0394, consejero ponente doctor J.A.Z., y la hace consistir en que el fallo es incongruente con lo debatido, ya que el motivo no es el expresado, la petición del defensor se ignoró y la prueba que está en el expediente es contraria al fallo, y porque, de otro lado, los errores del demandante no los consideró el Tribunal, a pesar de que en el fallo rechaza afirmaciones contrarias a la verdad, y no pidió a la Universidad explicar los motivos discrepantes entre el tiempo completo semanal y los certificados de 16 horas semanales, etc., y se olvidó de que cuando dictó el fallo la ley 200 de 1.995 estaba vigente y no se aplicó.

    Causal 8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquélla fue dictada. Esta situación la sustenta en el hecho de que, antes de que se dictara la sentencia apelada, la Universidad del Cauca, en representación del Estado, había adelantado formal investigación y fallado a favor del profesor y concejal acusado, lo cual pasó a ser cosa juzgada, no obstante que la Universidad no le informó al Tribunal que estaba adelantando tal investigación ni éste se tomó el trabajo de averiguarlo.

    Causal a) del artículo 17 de la ley 144 de 1.994. Falta del debido proceso, consistente en que la norma general que prohibe desempeñar simultáneamente más de un cargo público y recibir más de una asignación del Tesoro Público, no se puede aplicar cuando la ley 136 de 1.994 ya había excluido de las inhabilidades e incompatibilidades a quienes desempeñaban funciones docentes de educación superior o la cátedra, actividades ambas que significan enseñar (numeral 3 del artículo 43), que a su vez está consagrada como excepción en el artículo 40, numeral 11, de la ley 200 de 1.995, hasta 8 horas semanales dentro de la jornada laboral, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el punto, al revisar, en la acción respectiva, dicha ley. En el caso, si se hubiera practicado la inspección judicial, se hubiera podido verificar que el acusado llegaba a este número de horas simultáneas con las sesiones del concejo municipal.

    Causal b) del artículo 17 de la ley 144 de 1.994. Violación del derecho de defensa. Para lo cual, dice el memorialista, debe tomarse en cuenta – como se analizó atrás – que a partir del 12 de septiembre de 1.995 entró en vigencia la ley 200 de 1.995, la cual se aplica sin excepción a todos los servidores públicos y deroga las disposiciones generales o especiales que regulan materias disciplinarias, salvo los regímenes especiales. Alude a sus artículos 6º, 42, 117, 118, 119, 122, 129, para luego pasar a transcribir, comentar y cuestionar varios certificados dados por la Universidad, entre ellos, uno sobre asignaturas, horarios y fechas en varios períodos académicos aportado al proceso, y del que afirma que el Tribunal nada dijo en absoluto, y, otro sobre las condiciones de prestación de sus servicios a esa universidad (tiempo parcial) y el número de horas semanales (8 horas). Lo propio hace con un certificado sobre las sesiones del concejo municipal que interesaban al caso.

    Concluye que, como se desprende del fallo, incongruente que es con los hechos, la prueba pedida y negada sin notificación para rebatirla, pretendía dejar en claro “el no cruce de horarios a que se viene...

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