Sentencia nº 5263 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589293

Sentencia nº 5263 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2000

Fecha14 Septiembre 2000
Número de expediente5263
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, catorce (14) de septiembre del dos mil (2000)

Radicación número: 5263

Actor: TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que, mediante el trámite del proceso ordinario, instauró la sociedad TRANSPORTES RADIO TAXI CONFORT S.A. contra actos de la Superintendencia de Sociedades.

  1. LA DEMANDA

    Solicita la parte actora que se acceda a las siguientes

  2. 1. Pretensiones

    - Que se declare la nulidad del Oficio Núm. 350 - 57337 de fecha 23 de octubre de 1997, del Superintendente Delegado para la Vigilancia de las Sociedades Comerciales, por medio del cual ordena a la actora que convoque a una reunión extraordinaria de la Junta de Socios con el fin de revocar la decisión de exclusión de un socio;

    - Que se declare la nulidad del Oficio Núm. 350 - 68427 de 16 de diciembre de 1997, del Superintendente de Sociedades, por medio del cual se ratifica la orden contenida en el oficio anterior, y,

    Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la demandada revocar la orden impartida y dejar sin efecto cualquier decisión que tenga como origen la orden cuya nulidad se solicita, así como que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes

  3. 2. Hechos

    La asamblea general de accionistas de la actora, realizada el 31 de marzo de 1997, decidió ordenar la exclusión del socio MIGUEL ANTONIO BUENO, por razones que, en criterio de la mayoría, ameritaba tal decisión, para la defensa de los intereses de la sociedad y de los diferentes accionistas, los cuales se veían amenazados por el proceder del socio excluido, decisión ésta que fue informada a la Superintendencia el día 4 de abril de 1997.

    La Superintendencia Delegada para la Inspección, Vigilancia y Control consideró que la exclusión no se ajustaba a derecho, por lo cual ordenó que se revocara la decisión así como el reintegro del socio excluido, determinación que luego fue confirmada por el Superintendente de Sociedades, quien, con argumentos confusos y contradictorios, ordenó convocar una junta extraordinaria de accionistas, con la finalidad de que se tomaran las medidas tendientes a subsanar la irregularidad cometida, lo que fue obedecido por el representante legal de la sociedad.

  4. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 1, 2, 6, 21, 29, 83, 90, 124 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 36, 50 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984; 82, 83, 84, 85, 86, 87 y concordantes de la Ley 222 de 1995, y 24 del Decreto 1080 de 1996.

    Se está frente a una flagrante extralimitación de funciones de parte de la entidad demandada, que pretende no sólo controlar las actuaciones de las personas jurídicas sino que entra a terciar en una controversia entre particulares en materia de derechos subjetivos, suplantando así a las autoridades jurisdiccionales. Las competencias de la entidad tienen como finalidad principal proteger a los ciudadanos y específicamente la actividad comercial de posibles actuaciones irregulares de las sociedades y sus dirigentes, sin que ello implique que pueda entrar a resolver discrepancias y reclamaciones suscitadas al interior de los entes sociales.

    En el asunto sub examine, los accionistas reunidos en asamblea, con el lleno de las formalidades legales y en presencia de agentes de la Superintendencia, decidieron por amplia mayoría la exclusión de un socio, decisión que la entidad, motu proprio y sin controversia entre las partes, calificó de ilegal y ordenó que se citara a reunión extraordinaria de la junta de accionistas para revocar la decisión de exclusión y ordenar el reintegro del socio. La entidad no tiene competencia para una calificación de esa naturaleza, ni tampoco para ordenar correctivos que de allí se deriven, menos ordenar el reintegro del accionista excluido, so pretexto de sus facultades de control y vigilancia. Esa competencia corresponde a los jueces de la República.

    La entidad señala que no puede reconocer derechos subjetivos de los particulares, pero a renglón seguido dirime a favor del socio excluido la supuesta irregularidad y finaliza insinuando que la controversia puede someterse a trámite arbitral o conciliación y mantiene su orden bajo amenaza de sanciones.

    La garantía constitucional del debido proceso comporta los elementos relativos al juez competente, la preexistencia de la norma cuya violación se predica y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, habiendo sido desconocido el primero de los factores enunciados, al proferir decisiones e impartir órdenes que se encuentran por fuera de su competencia.

  5. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La demanda fue contestada por la parte demandada y por el tercero interesado, así:

  6. 1. La Superintendencia de Sociedades

    Considera la entidad que no es cierto que haya expresado que debía revocarse la decisión de la Junta de Accionistas, ni tampoco que haya ordenado el reintegro del socio excluido, pues únicamente señaló la necesidad de convocar a reunión la asamblea general de accionistas, con el fin de que se adoptaran las medidas tendientes a subsanar la situación que se controvierte.

    Es función de la Superintendencia ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades con el objeto de que se ajusten a la ley y a los estatutos, más cuando las mismas se encuentran en el estadio de supervisión denominado control, de acuerdo con los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, cuyo texto la faculta para “… ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad no vigilada …”.

    Con fundamento en la sentencia C - 233 de 1997 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.M.D., considera la entidad que mal podría pretenderse que verificada la ocurrencia de hechos que vulneren los derechos amparados por el contrato social y por disposiciones legales, la entidad se abstuviese de cumplir con el deber que le impone el ordenamiento jurídico de exigir la adopción de medidas pertinentes a efectos de subsanar las irregularidades comprobadas.

    Basta leer el acta número 82 correspondiente a la reunión celebrada el 31 de marzo de 1996, a la cual no asistió delegado alguno de la entidad, para concluir que la decisión allí adoptada de excluir al socio M.A.B. no se ajusta a derecho, pues a pesar de que se invocó el numeral 4 del artículo 296 del C. de Co., no lo es menos que las causales de exclusión que prevé la ley son taxativas y no tienen operancia en tratándose de sociedades anónimas, como quiera que están previstas de forma exclusiva para las sociedades colectivas, lo que por demás implica que la asamblea general de accionistas se extralimitó en sus funciones, según los términos del artículo 187 ibídem, razón por la cual...

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