Sentencia nº 2415 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589318

Sentencia nº 2415 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2000

Número de expediente2415
Fecha14 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2415

Actor: R.R.S.F.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHINU

Una vez concluido el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, el representante del Ministerio Público, el apoderado del alcalde elegido y el señor P.E.T. De la Espriella, en condición de impugnante, contra la sentencia del 18 de mayo de 2000 del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso de nulidad electoral iniciado mediante apoderado por el ciudadano R.R.S.F. contra los actos constitutivos de la elección del señor E.S.O. como Alcalde Popular del Municipio de Chinú para el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1999 y el 4 de julio de 2002.

ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda

En ejercicio de la acción pública electoral, el demandante, mediante apoderado, pretende la declaratoria de nulidad del acto declaratorio de la elección de E.R.S.O. como Alcalde Popular de Chinú para el periodo del 5 de julio de 1999 a 4 de julio de 2002, contenido en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal (Formulario E-26AG) suscrita el 8 de junio de 1999, como resultado de los comicios realizados el 6 de junio de 1999; como consecuencia de ello, se anulen las resoluciones expedidas por dicha comisión durante el proceso de los escrutinios y las actas de escrutinios respectivos, y las actas de los jurados de votación de las mesas números 1, 3 a 10, 12 a 19, 22, 23, 25 a 33 y 35 a 37 de la cabecera municipal de Chinú y de las Mesas números 1 de los Corregimientos de Aguas Vivas, Andalucía, Arrimadero, C.G., El Deseo, El Paraíso, El Tigre, Flechas Sabanas, Garbao, La Panamá, Los Angeles, Palmital y Sevillas Flechas, y de las números 1 y 2 de los Corregimientos de H. y de S.R.; consecuencialmente, la cancelación de la Credencial expedida al ciudadano E.R.S.O., y la práctica de nuevos escrutinios con base en los registros no anulados.

La demanda fue adicionada y corregida mediante escrito que obra en el expediente con los anexos allegados (Cuaderno 2), en la cual se solicita la anulación de las resoluciones y actas relativas a las mesas 2 y 24. Dicha adición de demanda fue admitida por auto del 11 de agosto de 1999 (folio 95 Cuaderno No. 1)

Los hechos en que se fundamenta la acción electoral atañen a que los cómputos de los votos emitidos, los registros electorales y acto declaratorio de la elección, objeto de la demanda, adolecen de graves, flagrantes, y ostensibles violaciones al sistema electoral adoptados en la legislación vigente sobre la materia, ya que se computaron pliegos viciados de nulidad contra precisas normas legales.

Los siguientes son los cargos que formula el demandante para sustentar sus peticiones:

  1. S. ciudadanos que habían sido excluidos del censo electoral del municipio de Chinú por Resolución No. 0075 del 17 de marzo de 1999.

  2. Sufragaron ciudadanos cuyas cédulas nuevas no alcanzaron a retirarlas antes del debate eleccionario de junio 6 de 1999.

  3. Los jurado de las mesas de votación del 6 de junio de 1999 aparecen votando en varias mesas de varios corregimientos.

  4. Un sin número de ciudadanos fueron suplantados.

  5. Hubo trasteo de votos en los corregimientos.

  6. Hubo personas que sufragaron sin figurar en el Formulario de Lista y Registro de Votantes (E-11) y sin ser jurados.

  7. Sufragaron personas que tenían la cédula extraviada.

  8. Falta de firma de los jurados en formularios E-11.

    Invoca como causal de nulidad los artículos 316 de la Constitución Política y 223-2 del C.C.A., los artículos 1, 2, 12, 14, 142, 144, 160 y 163 a 173 del Código Electoral y la Resolución No. 0075 del 17 de marzo de 1999 del Consejo Nacional Electoral, que excluyó del censo electoral del municipio de Chinú a los ciudadanos que no obstante la exclusión sufragaron en las mesas de votación de esa jurisdicción antes señaladas.

    Contestación de la demanda.

    El Alcalde de Chinú, cuya elección se demanda, mediante apoderado, en su escrito de contestación (folios 98 a 179 Cuaderno 1), advierte que la resolución invocada en la demanda, expedida por el Consejo Nacional Electoral, obedeció básicamente a las denuncias de trasteo de votos y suplantación de votantes presentadas por el señor P.E.T. De la Espriella, quien se desempeñó como Director de Campaña de quien fue elegido Alcalde de Chinú.

    La contestación fue adicionada mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1999 (folio 40 Cuarto Cuaderno), en el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda y su reforma, por ser temerarias, de mala fe, porque quien violó las normas constitucionales y legales fue el demandante y porque no existe razón para que se anulen mesas de votación y recuenten votos, máxime cuando el demandante perdió la oportunidad de hacer las reclamaciones administrativas contra los escrutinios municipal y departamental. S. solicita que se condene en costas al demandante.

    Dentro del término de fijación en lista, el señor P.T. De la Espriella acudió a impugnar la demanda en su calidad de tercero autorizado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, coadyuvando los planteamientos jurídicos de la parte demandada y aportando argumentos en relación con el trasteo y suplantación de votos por cuenta del candidato a la Alcaldía que demanda la elección (folios 41 a 68 Cuarto Cuaderno).

    La condición de tercero impugnador de la demanda le fue reconocida por auto del 21 de septiembre de 1999, no obstante la oposición del demandante expresada en escrito presentado el 31 de agosto del mismo año (folio 138 ídem).

    Asimismo el demandante, en escrito del 30 de agosto (folios 135 y 136), solicitó al Tribunal no tener en cuenta la contestación de la demanda, por extemporaneidad, para efectos del decreto de pruebas, solicitud que no fue atendida por el Magistrado sustanciador.

    ALEGATOS DE CONCLUSION

  9. En su alegato de conclusión el apoderado del demandante insiste en la contestación extemporánea de la demanda, que, dice, constituye indicio grave en contra del alcalde elegido, objeta algunos testimonios porque el juez comisionado para recibirlos le impidió intervenir, hace un análisis de las pruebas allegadas para corroborar afirmaciones hechas en la demanda y su adición, y aporta algunos documentos que según afirma, corroboran lo ya probado en el proceso.

  10. El apoderado del demandado deja expresa constancia de supuestas irregularidades en las actuaciones de la parte demandante, presentadas en el curso del proceso, en procura de un fallo favorable.

    Afirma que muchos de los supuestos hechos impetrados como causales de nulidad por el actor, son causales de reclamación que no pueden dar lugar a la nulidad de los actos electorales, pues no se alega ni resulta probado que las inexactitudes en los escrutinios, ocurrieron como resultado de una actividad dolosa de las autoridades electorales, luego no pueden ser objeto de análisis en el proceso de nulidad, pues debieron ser materia de reclamación y de resolución por parte de las autoridades administrativas competentes, en vía gubernativa.

    El concepto fiscal.

    El Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, pues dice que la divergencia entre los formularios E-10 y E-11, no apareja falsedad alguna ni se demostró la inclusión de cédulas que no figuran en ninguna de las dos listas.

    La sentencia recurrida.

    El Tribunal Administrativo de C. accedió en su integridad a las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrados los cargos de nulidad de los registros de votantes en los siguientes casos, conforme a lo previsto en los artículos 316 de la C.P. y 223-2 del C.C.A.:

  11. Votos de ciudadanos con inscripción de cédula en el municipio de Chinú, dejada sin efecto por la Resolución 075 de marzo 17 de 1999 en las mesas 8, 25 ,32 y 36 de la cabecera municipal.

  12. Inscripciones irregulares de personas no residentes en el municipio de Chinú, comprobado con los listados de votantes en las elecciones del 21 de junio de 1998, certificaciones de los inspectores de policía y conciliadores de paz y el alto número de inscripciones que se presenta en las mesas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 12, 13, 15, 17, 18, 19 ,22, 23, 27, 31, 32 y 37 de la cabecera municipal y las mesas 1 de los corregimientos de Aguas Vivas, Los Angeles, Andalucía, Garbao, Palmital, Arrimadero, La Panama y Sevilla Flechas.

  13. Dos personas que actuaban como jurados votaron dos veces, en la mesa 29 de la cabecera municipal y en la mesa 1 del Corregimiento de Santa Rosa.

  14. Votación de personas cuyas cédulas de ciudadanía reposaban en la sede de la Registraduría Municipal, según acta del 2 de mayo de 1999,ocurrida en las mesas números 5, 9 y 30 de la cabecera municipal y 1 del corregimiento de Sevilla Flechas.

  15. En los listados de sufragantes aparecen agregados nombres de personas que votaron sin que se comprobara la autorización previa otorgada por el registrador, como lo exige el artículo 117 del C.E., en las mesas 3, 4, 6, 7, 14, 15, 16, 28, 29, 30, 31, 36 y 37 de la cabecera municipal.

    Considera el Tribunal que esas conductas comprobadas afectan de nulidad de los registros electorales de...

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