Sentencia nº S-399 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589371

Sentencia nº S-399 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2000

Número de expedienteS-399
Fecha18 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de dos mil.

Radicación número: S-399

Actor: OMAIRA MESA PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (ACUMULADOS)

Referencia: Recurso extraordinario de súplica Procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por las partes demandantes (acumuladas) contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1999 por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se anula parcialmente la Resolución No. 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el período 1998 - 2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”.

LA DEMANDA

Es de aclarar que los procesos objeto de esta litis se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del C.C.A., mediante auto del 29 de octubre de 1998 dictado en el proceso número 1891, la Sección Quinta de esta Corporación dispuso su acumulación para ser fallados en una misma sentencia.

Aclarado lo anterior, se tiene:

“1.- EXPEDIENTE No. 1891- DEMANDANTE: O.M.P.

“A. LA DEMANDA

Las pretensiones

La demandante formula las siguientes pretensiones:

“1ª. Que se declare la nulidad de la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se declara la elección de Senadores de la República para el periodo 1998-2002 y se ordena expedir las respectivas credenciales”, en cuanto en su artículo sexto declaró electo al D.M.V.O. como Senador de la República en representación del Movimiento Nacional Conservador.

“2ª. Que, como consecuencia de la anterior declaración, igualmente se invalide la elección o la inclusión del nombre del actual Diputado por la Circunscripción Electoral del M., S.H.J.E.M., en la lista de Senadores encabezada por el Doctor MARIO VARON OLARTE”.

Los hechos

Como fundamento de las pretensiones la demandante expone los hechos que se resumen de la siguiente manera:

“1º. El 8 de marzo de 1998 tuvieron lugar en todo el país las votaciones populares para elegir a los miembros del Senado de la República y el 2 de abril siguiente el Consejo Nacional Electoral practicó los escrutinios correspondientes a dicha elección con los resultados consignados en la Resolución número 218 del 15 de abril de 1998.

“2º. El 2 de febrero de 1998, con el aval del Movimiento Nacional Conservador, en la ciudad de Barranquilla se inscribió la lista de candidatos al Senado de la República encabezada por el D.M.E.V.O., distinguida en la tarjeta electoral con el número 636.

“3º. El Señor H.J.E.M., segundo renglón de esa lista, fue elegido y se desempeñó como diputado a la Asamblea Departamental del M. durante el período de enero de 1995 a diciembre 31 de 1997. Igualmente se inscribió como candidato a esa misma Corporación para el periodo 1998-2000 en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 1997, figurando en la tarjeta electoral con el número 134, como consta en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la respectiva lista. Posteriormente se modificó la integración de la lista en cuestión, pero se conservó como cabeza de lista al D.H.J.E.M..

“4º. Mediante Acuerdo número 17 del 17 de diciembre de 1997, el Consejo Nacional Electoral declaró elegidos a los miembros de la Asamblea del Departamento del M. para el periodo 1998-2000, entre los cuales figura el citado D.E.M..

“5º. Instalada la Asamblea el 2 de enero de 1998, el Diputado H.E.M. se posesionó, prestó juramento de rigor y solicitó licencia renunciable a partir del 21 de enero y hasta el 20 de febrero por razones de carácter personal y doméstico. Posteriormente se reintegró a esa Corporación y se encuentra en ejercicio de sus funciones como Diputado.

Normas violadas y concepto de la violación

En el capítulo correspondiente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas y se expone el concepto de violación con apoyo en los argumentos que se pueden resumir así:

“1º. El artículo 134 de la Constitución Política resultaba concordante con el artículo 261 ibídem. Los textos de ambas normas expresan que las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción sucesivo y descendente en la lista respectiva. Eso quiere decir que las cabezas o primeros de lista, en caso de vacancia por falta absoluta, serán reemplazados por quienes ocupan los segundos, terceros y restantes renglones en lista inscrita que son, en puridad de verdad, suplentes, toda vez que estos son los que suplen o reemplazan o remedian la falta de alguna persona o cosa. Lo afirmado se ratifica con lo previsto en el artículo 278 de la Ley 05 de 1992 -Reglamento del Congreso -. De manera que la falta absoluta de un congresista, con la excepción señalada en esa norma, - declaración de nulidad de la elección - permite que se llame a su reemplazo o suplente. Es evidente e indiscutible que el presidente de la respectiva cámara no puede elegir o designar un congresista y mucho menos declarar su elección por el hecho de llamar a quien debe suplir la vacancia. Al Congresista lo elige el pueblo para un período de cuatro años que se inicia el 20 de julio siguiente a su elección. En consecuencia, quien elige o señala el reemplazo o suplente es el pueblo, y esto lo hace o realiza al votar el día de las elecciones por la respectiva lista de candidatos al Congreso. Es tan cierto que al D.M.V.O. solo lo puede suplir uno de los ciudadanos pertenecientes a su lista y nunca, jamás, una persona extraña a ella.

Es muy significativo el Acto Legislativo número 03 de 1.993 que modificó los artículos 134 y 261 de la Constitución Política y expresamente eliminó la locución del anterior artículo 261 según la cual ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente y autorizó que se le reemplace por sus faltas absolutas o temporales. Ese acto legislativo también suprime la locución según la cual las faltas de los Congresistas serán suplidas por candidatos no elegibles. De modo que los suplentes o segundos, terceros, cuartos y demás renglones de una lista son elegidos por el voto popular, por lo cual desapareció la expresión del artículo 134 de la Constitución, según la cual no eran elegidos.

“2º. Las normas constitucionales afirman, expresan y reiteran que en Colombia para integrar las corporaciones públicas se vota por listas y no por las personas que las identifican en las tarjetas electorales. Al sufragar por las listas se emite el voto por la totalidad de quienes la conforman, en el entendido de que cada cual hace su campaña política para obtener sufragios en la zona o región de su influencia.

“3º. En el caso de estudio el D.M.V.O. escogió al S.H.E.M. porque era y es Diputado a la Asamblea del M. y también porque sabía cuántos votos había obtenido en las urnas el 26 de octubre de 1997 como candidato a la Asamblea del M..

“4º. Repugna que se pretenda desconocer el régimen de las inhabilidades que rige para los Congresistas, consagrado en el artículo 179 de la Constitución Política y ratificado por el Reglamento del Congreso en su artículo 279 y siguientes. Y es evidente la inhabilidad de quienes se han venido desempeñando y se desempeñan como Diputados a las Asambleas Departamentales no solo porque son servidores públicos, sino también en virtud de lo dispuesto en el numeral 8. del citado artículo 179 de la Constitución Política.

“5º. El D.H.J.E.M., diputado en ejercicio a la Asamblea Departamental del M., podrá reemplazar, a partir del 20 de julio de 1998, al S.M.V.O. por ocupar el segundo renglón en la lista. Obsérvese que E.M. continúa siendo diputado sin que hubiese renunciado para inscribirse como candidato al Senado ni tampoco para la fecha de las elecciones verificadas el 8 de marzo de ese año. Es decir que pretende ser simultáneamente Diputado y Senador de la República, con violación directa y grosera del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política.

El periodo de los Diputados elegidos el 26 de octubre de 1997 coincide parcialmente en el tiempo con el de los Congresistas elegidos el 8 de marzo de 1998. En efecto, desde el 20 de julio y hasta el 31 de diciembre del año 2000 la coincidencia de sus periodos es total, absoluta y completa. Durante ese lapso el D.E.M. sería al mismo tiempo Diputado a la Asamblea del M. y Senador de la República, violando de manera manifiesta y ostensible la inhabilidad consagrada en la citada disposición.

“6º. Si los Congresistas, como los demás miembros de las corporaciones de elección popular, son servidores públicos, también lo son sus presuntos reemplazos o suplentes igualmente elegidos o señalados inequívocamente por el voto popular. Por tanto no cabe duda de la inhabilidad constitucional que les impide acceder al Congreso Nacional si desempeñaron empleos públicos con jurisdicción y mando hasta el 31 de diciembre de 1997 o formaron parte de otras corporaciones públicas coincidiendo en el tiempo con el periodo del Congreso, así fuere parcialmente.

“B. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Los S.M.E.V.O. y H.J.E.M., en su calidad de demandados, intervinieron en el proceso por intermedio de apoderado. En el escrito de contestación de la demanda, dicho apoderado presenta unas consideraciones previas a la exposición de las razones de defensa, de las cuales se extractan las siguientes:

“1ª. La existencia o no de suplencias en la Constitución de 1991.- Del estudio de los antecedentes del Acto Legislativo No. 3 de 1993 se deduce que el propósito no fue restablecer las suplencias eliminadas por los artículos 134 y 261 de la Constitución, sino el de permitir que los miembros de las corporaciones públicas pudieran ser reemplazados, no solo en sus faltas absolutas sino también en las temporales, por candidatos que le hubieran...

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