Sentencia nº 5858 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589430

Sentencia nº 5858 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2000

Número de expediente5858
Fecha21 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. septiembre veintiuno (21) del año dos mil ( 2000).

Radicación número: 5858

Actor: SEGUROS CARIBE S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de julio de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La Sociedad Seguros Caribe S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los siguientes actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas de Cali:

  1. Resolución No. 00313 de 24 de abril de 1995, “Por medio de la cual se declaró incumplida la facilidad de pago concedida al contribuyente Titán S.A., mediante Resolución No. 00291 de febrero 28 de 1995, por valor de quinientos noventa y cinco millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos pesos. ($595´568.300.oo)

  2. Resolución No. 002 de 13 de junio de 1995, “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 00313 de 24 abril de 1995”.

  3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare lo siguiente:

    Se condene a la Nación a pagar a favor de Seguros Caribe S.A. la suma de $654´947.559.oo, dinero que canceló a la Administración de Impuestos con fundamento en las resoluciones cuya nulidad impetra.

    b. Se condene a la Nación a pagar intereses legales y corrección monetaria sobre la anterior suma de dinero, desde el 4 de agosto de 1995 hasta la fecha en que se produzca la sentencia.

    c. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia dentro del plazo y en la forma prevista en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

    d. Que, si es del caso, de las condenas impuestas a la Nación se deduzcan las sumas de dinero que Seguros Caribe S.A., recaude efectivamente dentro del Concordato Preventivo de Titán S.A.

    b. Los hechos de la demanda.

  4. La Sociedad Titán S.A. celebró con la DIAN la Facilidad de Pago contenida en la Resolución No. 00291 del 28 de febrero de 1995.

  5. El contribuyente, con el propósito de respaldar la obligación mencionada, solicitó a S.C.S.A. la expedición de una Póliza de Cumplimiento en favor de Entidades Oficiales, respaldada con la Garantía No. 00404606.

  6. La garantía se expidió para el cumplimiento de obligaciones contractuales y no legales, antecedente fáctico que resulta de especial importancia para el actor, dado que las primeras tienen cobertura dentro de los contratos de reaseguro, mientras que las segundas tienen que reasegurarse mediante un reaseguro facultativo.

  7. La Sociedad Titán S.A. solicitó ante la Superintendencia de Sociedades el trámite de un proceso de Concordato Preventivo, el cual se adelanta en el citado Despacho.

  8. Con la admisión del Concordato dejó de cancelar las obligaciones tributarias, objeto de la facilidad de pago afianzada por Seguros Caribe S.A.

  9. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali profirió el 24 de abril de 1995 la Resolución No. 00313, ordenando hacer efectiva la garantía contenida en la Póliza de Cumplimiento No. 00404606 expedida por Seguros Caribe S.A., tomando las medidas necesarias para su ejecución.

  10. La Administración no hizo valer su crédito ante la Superintendencia de Sociedades dentro del Concordato Preventivo de Titán S.A., razón por la cual Seguros Caribe S.A. se vio obligado a impetrar su reconocimiento como acreedor contingente.

  11. Como quiera que la Administración requirió bajo apremio de iniciar proceso de ejecución coactiva a Seguros Caribe S.A. la actora se vio obligada a consignar la suma de $654.947.559.oo, como consta en el comprobante de consignación expedido por el Banco Popular que obra en el expediente.

    c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    En la demanda se aduce que los actos acusados son violatorios de las siguientes normas: ( folios 32 a 38 cuaderno principal)

  12. Artículo 1045 del Código de Comercio:

    La norma reseñada es aplicable a las pólizas de cumplimiento como quiera que éstas son un seguro; en la misma se contempla, como elementos del contrato de seguro, los siguientes:

    1. El interés asegurable

    2. El riesgo asegurable

    3. La prima o precio del seguro, y

    4. La obligación condicional del asegurador.

    La falta de alguno de estos elementos conduce a la inexistencia del contrato de seguro, por mandato del inciso final de la norma en comento, en concordancia con el artículo 897 del mismo Estatuto Mercantil.

    En el caso en estudio, S.C.S.A., expidió la póliza de seguro de cumplimiento en favor de Entidades Estatales No. 00404606 con fundamento en la Ley 80 de 1993, y bajo el supuesto objeto de garantizar el cumplimiento en el pago de una obligación con la Administración de Impuestos de Cali, por un valor de $625.680.559.oo. La póliza de cumplimiento, en la forma en que fue emitida, suponía la existencia de un contrato entre la Administración de Impuestos de Cali y el afianzado, Titán S.A. Corrobora la anterior afirmación el hecho de que en el texto de la póliza se hubiera invocado la Ley 80 de 1993, que como es bien sabido contiene el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y, que en las condiciones particulares, se hubiera pactado lo siguiente:

    “ Los amparos que cubren la prolongación de los efectos del contrato se regirán además por las siguientes normas particulares:

  13. Valores asegurados: Serán los resultantes de aplicar al valor final los porcentajes o sumas establecidas en el contrato.

  14. Agencias : Serán las establecidas en el contrato, contadas a partir de la fecha de liquidación”.

    No obstante la claridad de los anteriores hechos, el acto administrativo cuya nulidad impetra está exigiendo el cumplimiento de una obligación legal, más no el cumplimiento de un contrato.

    Resalta que las pólizas que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación legal, son sustancialmente diferentes a las que tienen como finalidad amparar el cumplimiento de una relación contractual.

    Como quiera que entre la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali y Titán S.A. no se celebró ningún contrato administrativo, y la póliza que se hace efectiva mediante la resolución demandada tenía por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación contractual, resulta evidente que no existe riesgo asegurable, puesto que éste se concretaría en el eventual incumplimiento de la relación contractual, la cual, no existe en el caso.

    La diferencia entre una póliza que garantiza el cumplimiento de una obligación legal y la que tiene por objeto garantizar el cabal cumplimiento de un contrato, es sustancial en cuanto a la evaluación del riesgo, puesto que, el primero es de más probable ocurrencia que el segundo, como se desprende del siguiente análisis:

    1. La garantía de pago de impuestos supone la existencia de mora en las obligaciones del afianzado.

    2. Mientras que las obligaciones derivadas de un contrato, en principio, no son exigibles, las emanadas de una obligación legal, sí lo son.

    Aduce que la Sociedad Seguros Caribe S.A. expidió la póliza bajo el entendido de que se trataba de garantizar obligaciones contractuales, y así lo estipuló en las condiciones generales y contractuales. Se le está exigiendo ahora, el cumplimiento de una obligación a cargo del afianzado, hecho éste que genera la nulidad del contrato de seguro.

  15. Artículo 23 del Decreto 350 de 1989 y artículo 103 de la Ley 6ª. de 1992.

    T.S.A., supuesto afianzado de la póliza emitida por Seguros Caribe S.A., solicitó ante la Superintendencia de Sociedades se le admitiera en Concordato Preventivo Obligatorio, a lo cual accedió la entidad gubernamental. Así las cosas, era deber de la Administración, de conformidad, con el artículo 23 del Decreto 350 de 1989, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 6 de 1992, inscribir sus créditos privilegiados dentro del proceso concordatorio. Por ésta razón, mediante comunicación GR-950523 del 9 de mayo de 1995 Seguros Caribe S.A., solicitó a la demandada que se presentara ante el Concordato para obtener el reconocimiento del crédito que goza del privilegio legal. La administración omitió cumplir con esta obligación legal, conducta que causa perjuicios a S.C.S.A., respecto de la subrogación que se viene ejerciendo con fundamento en el artículo 1101 del Código de Comercio.

  16. Artículo 81 de la Ley 45 de 1990.

    Afirma que si la póliza emitida por Seguros Caribe S.A. no tiene fundamento en la Ley 80 de 1993, se tendría que el Contrato de Seguro terminó por no pago de la prima.

    En efecto el artículo 81 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del artículo 1066 del Código de Comercio, dice:

    “ El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o...

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