Sentencia nº 2500023270001199802001 - 9975 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589491

Sentencia nº 2500023270001199802001 - 9975 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 2000

Número de expediente2500023270001199802001 - 9975
Fecha22 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2500023270001199802001 - 9975

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de octubre 21 de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, determinó oficialmente el saldo neto a pagar en relación con el impuesto a las ventas correspondiente al 6º bimestre de 1993.

ANTECEDENTES

La sociedad B.P. EXPLORATION COMPANY DE COLOMBIA LTD., presentó el 19 de enero de 1994 declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1993, determinando un saldo a favor de $676.062.000, equivalente a los impuestos descontables declarados.

La Administración Especial de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, profirió el 16 de noviembre de 1995 auto de verificación o cruce 0529, en relación con los impuestos descontables solicitados en la anterior declaración, y de acuerdo con el informe respectivo (fls. 5 a 25 cdo. antec. adtivos.) expidió el requerimiento especial No. 0003 de febrero 28 de 1996, por el cual se propuso el rechazo de impuestos descontables en la suma de $483.996.000, originados en “gastos geología y geofísica de campo”, que consideró improcedentes por corresponder a la adquisición de activos fijos, que no constituyen costo o gasto en renta, sino inversiones amortizables que deben registrarse como activos conforme las técnica contable. Adicionalmente propuso sanción por inexactitud que determinó en la suma de $774.394.000.

La sociedad dio respuesta al citado requerimiento, cuyas argumentaciones no fueron aceptadas por la administración, profiriendo la liquidación de revisión 00075 de noviembre 8 de 1996, con la cual se modifica la liquidación privada del período fiscal en referencia, rechazando los impuestos descontables propuestos en el requerimiento especial e imponiendo la sanción por inexactitud allí determinada.

Contra la anterior liquidación interpuso la sociedad recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución 000131 de noviembre 18 de 1997, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la sociedad actora la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de su liquidación privada.

Las normas violadas y los cargos de violación expuestos se enuncian y resumen así:

-Errónea interpretación de los artículos 60 y 142 del Estatuto Tributario. Según el acto administrativo demandado, toda partida que tenga el tratamiento de “activo” en la contabilidad corresponde a un “bien” susceptible de encuadrar en la clasificación de “fijos “ o “movibles”. Error que ha desatado la controversia, porque hay numerosas partidas que sin corresponder a adquisición de bienes, reciben el tratamiento contable de activos, como son los cargos diferidos.

Los bienes son cosas susceptibles de apropiación, lo cual significa que tienen tal condición en la medida en que respecto de los mismos pueda afirmarse la existencia de derechos reales. Según el artículo 653 del Código Civil pueden ser corporales o incorporales, y en este último caso se requiere que tengan un verdadero contenido patrimonial.

En la exploración sísmica, si no se encuentra crudo, el costo del supuesto intangible no valdría nada y no sería susceptible de apropiación; y se hallara petróleo utilizable, tampoco se puede concluir que hay bien intangible, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. La erogación de que aquí se trata fue como contrapartida de la prestación de un servicio, el de exploración sísmica, y no por la compra de un bien.

El artículo 142 del Estatuto Tributario, regula dos posibles amortizaciones: la de “bienes incorporales o intangibles” y la de “cargos diferidos” .

Las erogaciones realizadas, con efectos en la depuración de la renta pueden clasificarse así: las constitutivas de costos, y las constitutivas de gasto. Las primeras se incorporan directamente al producto fabricado, maquinaria o equipo de que se trate y tienen el tratamiento de “activo” en la contabilidad. Las segundas, son desembolsos para la operación que según su magnitud pueden afectar un solo período fiscal (gastos ordinarios) o incidir de manera gradual en más de un ejercicio (cargos diferidos), estos últimos tienen tratamiento de “activos” en el balance, tal es el caso de los gastos relativos al servicio de sísmica, erogación de grandes proporciones que debe ser diferida a varios años, que se materializa en una información sobre la posibilidad o no de existencia de crudo, pero no por ello configura un bien intangible.

La naturaleza de gasto del servicio de sísmica se confirma, porque su precio no varía por el hecho de que se encuentre o no petróleo, y porque al terminar su amortización desaparece el diferido, contable y tributariamente, y desde el punto de vista de su existencial real.

-Violación de los artículos 488 y 489 del Estatuto Tributario. La violación se traduce en un desconocimiento del “principio de imposición en el destino”, el cual gira al rededor de la desgravación total de los bienes que se exporten, a fin de que el país importador le asigne a los bienes de que se trate el tratamiento impositivo respectivo.

Si en la exploración sísmica se impone la amortización en varios ejercicios es porque de otra manera, se desfigura la información financiera y fiscal. Si no fuera factible diferir este tipo de erogaciones, los estados financieros no ilustrarían sobre la realidad de la empresa y no darían seguridad alguna a los socios ni a terceros. En el impuesto de renta , si no se exigiera el diferimiento de estas erogaciones, el impuesto a pagar se reduciría notoriamente, pero no ocurre lo mismo en el impuesto sobre las ventas, donde no se alude propiamente a gastos, sino a impuestos descontables susceptibles de restar del impuesto generado, como lo preceptúa el artículo 488 del Estatuto Tributario, norma que encuentra justificación en la historia del tributo desde la reforma de 1974 hasta el Decreto 3541 de 1983 que dejó establecida la regla según la cual los impuestos repercutidos son descontables en la medida en que el régimen del impuesto sobre la renta los califique como costo o gasto.

-Violación del artículo 491 del Estatuto Tributario. La violación tuvo su expresión en la aplicación indebida de la norma, en razón a que se hizo extensiva a un gasto, como es la retribución del servicio de exploración sísmica, que evidentemente no tiene la condición de “activo fijo”.

- Violación del artículo 83 de la Constitución Política. El acto impugnado viola el principio de buena fe porque desconoció doctrina de la misma administración tributaria, según la cual el hecho de que el IVA repercutido deba recibir el tratamiento contable de “gasto diferido”, no afecta el derecho del adquirente del bien a solicitar el descuento del tributo, como consta en el concepto No. 27468 de 1986 y en sentido similar en los conceptos 16850 de 1987 y 11712 de 1989.

OPOSICIÓN.

La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso en resumen lo siguiente:

Conforme los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, la erogación por el servicio de exploración sísmica debía contabilizarse como inversión amortizable, bien como “activo” o como “cargo diferido”, en un término no inferior a cinco años. Estas inversiones constituyen un activo porque son necesarias para desarrollar la actividad de exploración y explotación, y se espera que produzcan beneficios económicos futuros, por lo que no se pueden castigar en un solo período contable, ni se podrían contabilizar como costo o gasto de un período, no por el impacto que tendrían en los estados financieros, sino porque esa clase de activos están destinados a producir ingresos durante su vida útil estimada, como esta previsto en el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993.

La obtención de la información de la composición y configuración del suelo como resultado de la prestación del servicio de exploración sísmica recibido por la actora, esperaba obtener un beneficio económico en otros períodos, por lo que se materializa en una cosa intangible objeto de uso, goce y disposición y con ostensible valor económico, más aún cuando al finalizar la amortización de la inversión no desaparece o deja de existir, sino que pasa a conformar parte de la cuenta Planta y Equipo que pertenece a los activos fijos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, inciso 2º.

Respecto al costo de los activos fijos enajenados, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1993 establece que para efectos de lo previsto en los artículos 69, 332 y 342 del Estatuto Tributario, el costo de tales bienes está constituido por el precio de adquisición, adiciones mejoras y el valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización. Además la cuenta 316 “Geología y Geofísica de campo” fue ajustada por inflación dando aplicación al artículo 332 , relativo al ajuste de activos fijos.

Se constató que ha sido la misma sociedad demandante quien al terminar de contabilizar como inversión amortizable el valor del servicio durante cinco años en el activo, transfirió la suma de la cuenta Control de Trabajos en Procesos “(cuenta del activo) a una cuenta definitiva de Propiedad, Planta y Equipo”.

No es viable asemejar totalmente la amortización de inversiones...

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