Sentencia nº 11755 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589554

Sentencia nº 11755 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2000

Fecha28 Septiembre 2000
Número de expediente11755
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., V. (28) de Septiembre de dos mil (2000)

Radicación número: 11755

Actor: M.N.B. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (VALLE)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 25 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso:

“1. DECLARAR no probada la excepción propuesta.

“2. DECLARAR que el Municipio de Sevilla Valle-, es administrativamente responsable por la muerte del menor L.H.B. y de las lesiones sufridas por la niña M.D.P.M.A., en hechos ocurridos en esa localidad el día 3 de noviembre de 1.991.

“3. COMO CONSECUENCIA de la declaración anterior, el Municipio de Sevilla Valle, pagará a título de indemnización por los conceptos de daño moral y fisiológico las siguientes cantidades así:

“1º. GRUPO FAMILIAR:

M.N.B., 1.000 gramos oro; D.N.T.B.; J.J.D.B.; S.L.B. y L.S.B., a cada uno de ellos el equivalente a quinientos (500) gramos oro”.

“ 2º. GRUPO FAMILIAR:

M. delP.M.A., 1.000 gramos oro (daño moral) y cuatro millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.oo), por el daño fisiológico; M.C.A.B., 500 gramos oro; D.M.S.A., 200 gramos oro, según certificación expedida por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

“3º. S.B.S., la suma de 700 gramos oro”.

“Los interesados allegarán junto con la cuenta de cobro, el certificado que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de este fallo”.

“4. LA SUMA a pagar por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, devengará intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término”.

“5. NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

“6. CONSULTESE con el superior en caso de no ser apelada”. (fls. 159 - 160 c.p.)

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1.993, la señora M.N.B. y otros, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare al Municipio de Sevilla (Valle), “…responsable de la muerte del menor L.H.B., así como de las lesiones físicas sufridas por la niña M.D.P.M.A.…”. (fl. 31 c.p.).

    Así mismo, solicitan que como consecuencia de tal declaración se condene al Municipio de Sevilla (Valle) al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes.

  2. - Los hechos.

    La parte actora relaciona los siguientes:

    2.1 El 3 de noviembre de 1991 el municipio de Sevilla (Valle), programó por conducto de su Junta Municipal de Deportes el acto inaugural de las “OLIMPIADAS DEPORTIVAS INTER - BARRIOS Y VEREDALES”.

    2.2 Para llevar a cabo dicha inauguración y la respectiva programación deportiva la comunidad sevillana se reunió en el coliseo cubierto de esa municipalidad. Por este motivo, se decoró el coliseo con motivos alusivos al desarrollo de los juegos, entre los cuales se encontraba la instalación de un pebetero ubicado en una de las graderías de la edificación.

    2.3 Entre las asistentes se hallaban las señoras M.N.B. y E.A.B., así como los menores L.H.B. y M. delP.M.A..

    Para encender el pebetero se encargó a una menor que portaba una antorcha prendida. Una vez encendido, y al parecer por el exceso de combustible con que fue impregnado el pebetero, comenzaron a salir llamaradas con abundante humo, razón por la cual uno de los organizadores del evento ordenó el retiro del pebetero.

    2.5 En cumplimiento de la orden de retiro y en atención a que el administrador del coliseo no se encontraba presente, el señor J. de J.V. procedió a retirar el objeto, recibiendo el combustible en llamas sobre gran parte de su hombro izquierdo, afectando igualmente a los menores L.H.A. o B. y M. delP.M.A., quienes se encontraban en las graderías cercanas al sitio de ubicación del artefacto referido.

    2.6 Como consecuencia del accidente, los menores sufrieron quemaduras que originaron la muerte a L.H.A. o B. y lesiones con secuelas de consideración, a M. delP.M.A..

    2.7 En razón del anterior incidente fue adelantada investigación de carácter penal por la Unidad Seccional de la Fiscalía No. 25, concluyendo con resolución inhibitoria.

  3. - Contestación de la demanda.

    La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no era ella la organizadora de las Olimpiadas Deportivas de noviembre de 1991, sino la Junta Municipal de Deportes, entidad autónoma, con patrimonio propio y personería jurídica. Por lo anterior, como excepción de fondo, propuso ausencia de responsabilidad estatal por inexistencia total de la falta o falla en el servicio y por consiguiente de relación de causalidad.

  4. - La sentencia de primera instancia.

    El a quo declaró responsable al municipio de Sevilla - Valle, por la muerte del menor L.H.B. y por las lesiones de la menor M. delP.M.A., por cuanto encontró que las autoridades de Sevilla fueron omisivas e irresponsables respecto a las medidas de seguridad que se debían haber tomado en la programación deportiva organizada por la Junta Municipal de Deportes, ya que esta organización incluía la colocación de un pebetero muy cerca del público. Es así, como se consideró que el poder de policía, que busca establecer las reglas generales y adoptar las medidas necesarias para mantener el orden público, no fue debidamente ejercido pues no se veló adecuadamente por la seguridad del acto público, constituyendo a su juicio una omisión de la administración.

    En razón a lo anterior, el tribunal concedió indemnización por concepto de perjuicios morales y daño fisiológico; sin embargo, en lo referente a los perjuicios materiales, negó esta pretensión, por cuanto no fue probado este rubro dentro del proceso.

  5. - El recurso de apelación.

    Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que la suma de 500 gramos oro para la madre de la menor M. delP.M.A. era muy bajo, al tener en cuenta que las...

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