Sentencia nº 6270 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Septiembre de 2000
Número de expediente | 6270 |
Fecha | 28 Septiembre 2000 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000).
Radicación número: 6270
Actor : COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FABRICATO S.A.
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación impetrado mediante apoderado por la sociedad actora contra el auto de 8 de febrero del año en curso, emanado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró la perención del proceso adelantado en procura de la nulidad de las resoluciones núms. 771 de 12 de julio de 1963, 4087 de 1 de julio de 1997 y 4887 de 1º de julio de 1997, proferidas por la DIAN dentro del trámite administrativo que concluyó con la imposición de una multa en contra de la firma demandante.
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El auto apelado
El Tribunal a quo declaró la perención del proceso mencionado al encontrar que transcurrieron más de seis meses sin que la parte demandante impulsara el juicio, habida cuenta de que en el auto admisorio de la demanda, notificado el 30 de junio de 1998, y posteriormente mediante telegrama, se le solicitó que diera cumplimiento a lo allí ordenado, respecto de que “... se requiere la firma de la póliza como afianzado, allegada como garantía a esta actuación, visible a folio 116”.
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Los argumentos del recurrente
Como lo consagra el artículo 1036 del Código de Comercio, el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Esa consensualidad implica que su fuerza vinculante no depende de formalidades especiales, como sería la póliza correspondiente. Es decir, la póliza tiene un carácter probatorio que se configura por contener el contrato, redactarse en castellano y llevar la firma del asegurador.
Es claro, entonces, que para la validez de la póliza no se requiere la firma de nadie más y que, en consecuencia, el requisito exigido por el Tribunal respecto de que la póliza se firmase por el representante legal de la firma tomadora, carece de sustento legal. De ahí se sigue que, no habiendo deber jurídico de que el representante legal de la firma demandante suscriba la póliza, tampoco hay poder o atribución para sancionarlo por no observar una formalidad a la que legalmente no está obligado.
La exigencia del Tribunal contraría los artículos 84, 228 y 229 de la Constitución Política, razón por la cual debe...
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