Sentencia nº 2416 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589609

Sentencia nº 2416 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2000

Fecha29 Septiembre 2000
Número de expediente2416
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2416

Actor: A.G.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SESQUILE

Se resuelve a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado L.H.C.R., contra la sentencia del 31 de mayo del presente año, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES

La demanda.

El ciudadano A.G.P., en su propio nombre, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de nulidad electoral contra el Acta Parcial de Escrutinios y la Credencial de Alcalde de Sesquilé, de fecha 18 de mayo de 1999, de la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto se declaró electo a L.H.C.R. como Alcalde Municipal de Sesquilé, por un período de tres (3) años. Como consecuencia de la petición principal, que se declare dicha elección para el resto del actual periodo legal, hasta el 31 de diciembre de 2000.

Los actos administrativos parcialmente demandados pertenecen a los comicios para Alcalde Municipal de Sesquilé, realizados el 16 de mayo de 1999, por vencimiento del periodo de tres años del predecesor que ocupó el cargo debido a la vacancia absoluta producida por declaración de nulidad de la elección del anterior alcalde.

El actor apoya su demanda en la violación del artículo 85 de la Ley 136 de 1994, que en desarrollo de la Carta fija a los alcaldes un periodo de tres años del 1º de enero siguiente a la fecha de su elección, en armonía con el artículo 19 transitorio de la Constitución que señaló a los primeros alcaldes populares elegidos en 1992, ejercicio del cargo hasta el 31 de diciembre de 1994.

Suspensión Provisional.

Con fundamento en ese mismo raciocinio, el actor solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, que denegó el a quo, por cuanto la primera de las normas citadas fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y la constitucional transitoria perdió vigencia.

Contestación

El escrito de contestación de la demanda, de parte del apoderado del alcalde electo, fue pretermitido por el Tribunal por ser extemporáneo. Pero el mismo apoderado en su alegato de conclusión (folios 122 a 124) se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no se aportó prueba, ni se explicó bien el concepto de violación de normas superiores de los actos acusados, ni de las funciones legales que no le competen a la organización electoral, además de que los hechos de la demanda no configuran ninguna de las causales de nulidad electoral consagradas en el artículo 223 del C.C.A.

Concepto Fiscal

La Procuradora Segunda Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conceptuó que, por la pretensión de la demanda, según el criterio de esta Corporación, la acción pertinente es la de simple nulidad, y en esas condiciones la competencia para dictar fallo de mérito radica en el Consejo de Estado.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de mayo de 2000, concede las peticiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el formulario E-26 AG de la Organización Nacional Electoral, correspondiente al escrutinio del 18 de mayo de 1999, realizado por la Comisión Escrutadora Municipal de Sesquilé, en cuanto declaró electo alcalde al señor L.H.C.R., para el periodo 1999 - 2002; se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad parcial de la credencial en el término considerado excesivo, que es consecuencia de la anterior declaración.

El Tribunal consideró que la Comisión Escrutadora Municipal, en el resultado oficial de la elección del alcalde de Sesquilé, varió uno de los extremos temporales del periodo, que es de carácter institucional, con lo cual incurrió en vicio de incompetencia o extralimitación de funciones.

La impugnación

El apoderado del Alcalde de Sesquilé, en su escrito de sustentación del recurso (folios 198 a 201) propone que se decrete la nulidad o se revoque la sentencia del a quo, por lo siguiente:

  1. Como nunca se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, a los señores Registrador Nacional del Estado Civil y Presidente del Consejo Nacional Electoral, en su calidad de representantes judiciales de la Nación, se produjo una nulidad de carácter constitucional insaneable, por violación del debido proceso.

  2. Para el Consejo de Estado existe un vacío legislativo en relación con el mandato del artículo 293 de la Constitución, resultado de la inexequibilidad de los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994; de donde deduce el litigante que se debe acoger la interpretación de la Corte Constitucional (Sentencias SU-640/98 y SU-168/99), en el sentido de que los periodos de los alcaldes son personales. Petición que refuerza con el argumento de que fue voluntad del electorado, consagrar a su alcalde para un periodo de tres años y que recortarlo desconocería los principios de soberanía y participación popular consagrados en el artículo 3º de la Constitución Política.

El concepto fiscal de segunda instancia

El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación se refiere en primer lugar a la nulidad planteada por el apelante por indebida integración del contradictorio, que descarta puesto que en el proceso se cumplió a cabalidad el trámite legal incluida la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral.

En relación con el período de los alcaldes manifiesta que comparte plenamente decisiones de esta Corporación (Sentencia 25 de septiembre de 1997, Sala Plena, Expediente S-746, C.P.M.A.M., que apoyan el sentido institucional del mandato, que, por consiguiente, el demandado en este juicio es nulo por ilegal pues sobrepasa el periodo trienal años que se cumple el próximo 31 de diciembre.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Sala es competente para desatar el recurso de apelación propuesto, conforme a los artículos 29 de la Ley 78 de 1986 y 231 del C.C.A.

Análisis de la impugnación.

  1. - En relación con la causal de nulidad procesal alegada por el recurrente, la Sala aprecia en torno del trámite del juicio que se cumplieron las formalidades legales respecto de la comunicación de los actos procesales, en particular del auto admisorio de la demanda que se hizo conforme al artículo 233 del C.C.A.(folios 107 a 109). De manera que el debido proceso no ha sido vulnerado.

  2. - El segundo aspecto de la impugnación, viene siendo objeto principal de esta demanda, que, desde el comienzo del proceso ha dado motivo para revivir la discusión sobre el período de los alcaldes elegidos por votación popular. Que ha sido considerado personal en diversos fallos de esta Corporación y en particular de esta Sección Quinta, pero que para la Corte Constitucional es institucional.

    Se lee en el fallo de primera instancia y así lo informan los autos, que la historia próxima de los acontecimientos parte de la elección del alcalde predecesor para un período de tres años, que comenzó a contarse desde su posesión ocurrida el 9 de junio de 1996.

    En otros términos, en las dos últimas elecciones de alcalde municipal, se ha considerado por la autoridad electoral que el período del cargo es personal, lo cual juzga errado el a quo.

    Es período personal o subjetivo el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección para un nuevo período. Es objetivo o institucional el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable. En este caso la falta absoluta del principal se llena automáticamente con el suplente, o en ocasiones por medio de nueva elección, pero siempre por el tiempo que resta para completar el período.

    Pues bien. En relación con el periodo de los alcaldes, se dispone de los siguientes preceptos:

    - El artículo 314 de la Constitución Política señala “que será elegido popularmente para períodos de tres años, no reelegible para el siguiente”.

    El artículo 19 transitorio de la Carta permitió a los alcaldes, concejales y diputados, elegidos en 1992, que ejercieran sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

    - El artículo 1º de la Ley 163 de 1994 indica el último domingo del mes de octubre; como día de elección de los alcaldes, concejales, ediles, diputados y gobernadores.

    - La Ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, en los artículos 85 y 107. declarados inexequibles por sentencia C-448 de 1997 de la Corte Constitucional, establecía lo siguiente:

    Artículo 85. Elección. Los alcaldes serán elegidos por mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y concejales.

    Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

    1. transitorio. Los alcaldes elegidos para el período iniciado en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la Constitución Política.

      (...)

      Artículo 107. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el Presidente de la República o el gobernador respectivo, según sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha de elección del nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto.

      El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.

      Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del alcalde, el...

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