Sentencia nº S-725 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589629

Sentencia nº S-725 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2000

Número de expedienteS-725
Fecha02 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: S-725

Actor: PINSKI Y ASOCIADOS S. A.

Referencia: Recurso extraordinario de súplica

Se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la entidad demandada, C. de Colombia S. A. (Carbocol), contra la sentencia de 16 de junio de 1.997 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La sociedad P. y Asociados S. A., mediante demanda dirigida contra Carbones de Colombia S. A. (Carbocol), sociedad sometida a las normas establecidas para las empresas comerciales e industriales del Estado, formuló las siguientes peticiones: primera, que se declarara nula la resolución 250 de 26 de abril de 1.990 proferida por Carbocol, por la cual se declaró que P. y A.S.A. había incumplido la obligación contenida en el último parágrafo del literal B del numeral 1.5 del anexo I del contrato de explotación carbonífera 008-88 de 25 de febrero de 1.988 celebrado por esas sociedades y se decidió exigir a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. (Confianza) el pago de $158’530.500, valor igual al 100% de la suma asegurada mediante la póliza SBO-02-1017439 de 3 de marzo de 1.988, ampliada mediante el certificado de modificación CMO-DF-6013196 de 14 de agosto de 1.989; segunda, que se declarara nula la resolución 255 de 20 de junio de 1.990 dictada también por Carbocol, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior en el sentido de denegar su revocación; tercera, que se declarara que Carbocol incumplió el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988, en tanto declaró incumplida por P. y Asociados S. A. la obligación contenida en el último parágrafo del literal B del numeral 1.5 del anexo I, y se liquidara ese contrato o se ordenara su liquidación; cuarta, que se condenara a Carbocol a indemnizar los perjuicios materiales y morales que se demostraran en el proceso o posteriormente mediante incidente que se tramitara según lo establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, ocasionados a P. y Asociados S. A. con la declaración de incumplimiento de que tratan las resoluciones mencionadas, ajustando el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; quinta, que se dispusiera que la sentencia fuera cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo Código, con los intereses señalados legalmente, y, sexta, que se condenara en costas a la demandada.

    Los hechos señalados como causa de las peticiones de la demanda pueden, en síntesis, enunciarse así: que P. y A.S.A. y Carbocol celebraron el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988 para la explotación técnica por P. y Asociados S. A. de 500.000 toneladas de carbón, aproximadamente, cantidad que fue posteriormente ampliada a 700.000 toneladas, de la mina denominada El Cerrejón, zona central, situada en el municipio de Barrancas, departamento de la Guajira; que ese contrato fue cumplido cabalmente por P. y A.S.A.; que, según lo estipulado, Carbocol debía suministrar el equipo minero relacionado en el literal B del numeral 1.5 del anexo I del contrato; que dicho equipo, según quedó consignado en el anexo, sería entregado en el estado en que se encontraba y su mantenimiento y operación sería de cuenta de P. y A.S.A., que debía devolverlo a Carbocol en el estado en que lo recibió, salvo el deterioro resultante de su uso normal; que el equipo que Carbocol entregó a la P. y Asociados S. A. no se encontraba en buen estado; que P. y A.S.A. devolvió a Carbocol el equipo una vez terminado el contrato, no obstante lo cual Carbocol, mediante la resolución 250 de 26 de abril de ese año, declaró que había incumplido la obligación contenida en el último parágrafo del literal B del numeral 1.5 del anexo I del contrato porque, según se dijo en esa resolución, el equipo suministrado a P. y A.S.A. y devuelto por esta “no se encuentra en el mismo estado en que fue entregado, aun teniendo en cuenta su deterioro normal”, lo que no es cierto, y decidió exigir a Confianza el pago de $158’530.500, valor igual al 100% de la suma asegurada mediante la póliza SB-02-1017439 de 3 de marzo de 1.988, ampliada mediante el certificado de modificación CMD-DF-6013196 de 14 de agosto de 1.989; que el deterioro que pudiera haber sufrido el equipo sería el fruto de la explotación de carbón objeto del contrato, pues P. y A.S.A. solo lo utilizó en su ejecución, en condiciones normales; que contra la resolución referida interpuso la demandante el recurso de reposición, decidido mediante la resolución 255 de 20 de junio de 1.990 en el sentido de no revocarla; y que a raíz de la declaración de incumplimiento “P. y Asociados S. A. no ha podido obtener la liquidación del mismo, recibiendo perjuicios superiores a $2.500’000.000, expresados en inversiones en el equipo de Carbocol, intereses, reajustes y otros”, además de que “se ha visto impedida de utilizar en su provecho dineros que aún le adeuda Carbocol y que debieron cancelarse desde la terminación del contrato en enero de 1.990” y que “se le está cobrando por Carbocol suma similar a $6.500’000.000 como fruto de la declaratoria de incumplimiento del contrato”.

  2. La sentencia de primera instancia

    Tramitada la primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia el 30 de marzo de 1.995[1].

    Dijo el Tribunal que mediante la sentencia de 19 de marzo de 1.993 dictada en procesos que fueron acumulados, iniciados por demandas presentadas por Confianza contra Carbocol, había declarado nulas las resoluciones 250 de 26 de abril y 256 de 12 de julio de 1.990, mediante las cuales Carbocol, en su orden, declaró incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988 celebrado con P. y A.S.A. y decidió el recurso de reposición interpuesto por Confianza en el sentido de ratificar esa declaración[2]; que esa sentencia fue confirmada por la de 16 de noviembre de 1.994 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera[3]; y que el asunto, entonces, en lo concerniente a la resolución 250 de 26 de abril de 1.990, era cosa juzgada, en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo.

    Dijo también que respecto de la resolución 255 de 20 de junio de 1.990, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por P. y Asociados S. A. contra la resolución 250 de 26 de abril de 1.990, nada se había decidido en aquella oportunidad, de manera que había lugar a resolver sobre su validez. Y, entonces, dijo el Tribunal, si es nula la resolución 250 de 26 de abril de 1.990, como se declaró mediante las sentencias nombradas, es también nula la resolución 255 de 20 de junio de ese mismo año, que es su consecuencia, “pues siendo nulo el acto administrativo fundamental, lo es también el secundario”, y así lo declaró.

  3. La apelación

    Contra la sentencia del Tribunal la sociedad P. y A.S.A. interpuso el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, para que fuera modificada en el sentido de que se proveyera sobre las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda, pues nada decidió el Tribunal al respecto, esto es, que nada decidió sobre las peticiones de que se declarara que Carbocol había incumplido el contrato de explotación carbonífera 008-88 de 25 de febrero de 1.988 en tanto lo declaró incumplido por P. y Asociados S. A. y se liquidara ese contrato o se ordenara su liquidación, se condenara a Carbocol a indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados a P. y Asociados S. A. con la declaración de incumplimiento, se dispusiera que la sentencia fuera cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y con los intereses señalados legalmente y se condenara en costas a la demandada.

    Dijo la demandante, en el escrito del recurso de apelación, que el contrato aún no había sido liquidado y que por ello no le habían sido devueltas las retenciones hechas “ni se le han cancelado las sumas últimas adeudadas por Carbocol”; que en el evento de que se considere que no existen perjuicios demostrados en el proceso, se condene en abstracto, conforme a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para que se liquiden los perjuicios ocasionados; y que según lo establecido en el artículo 171 del mismo Código, en todos los procesos, salvo los de nulidad y los electorales, hay lugar a condena en costas a la parte vencida, sin embargo de lo cual no se hizo esa declaración.

    Alegó de conclusión la demandante en el curso de la segunda instancia y expresó que era natural que se declarara que con la expedición de las resoluciones 250 de 26 de abril y 255 de 20 de junio de 1.990, que fueron anuladas, Carbocol había incumplido el contrato 008-88 de 25 de febrero de 1.988; que era natural que con esas resoluciones se le hubieran causado perjuicios, a cuya indemnización debía ser condenada aquella y a las costas del proceso; que esos perjuicios eran los que se demostraran en el proceso o posteriormente mediante trámite incidental; que cuando los perjuicios no se demuestran en el proceso, la condena debe proferirse en abstracto, según el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo; que no se liquidó el contrato 008-88 que sirvió de base para estos actos; que no le habían sido pagadas “las sumas de dinero reclamadas y adeudadas por Carbocol, las cuales facturó P. en mayo 18 de 1.990 por $2.550’748.654, facturas estas que obran en el expediente” y que esa falta de pago “privó al contratista de tener el dinero, cubrir sus obligaciones, razón por la cual tuvo que hacer frente a estas con créditos extrabancarios”; y que aun cuando no se probó en el proceso que hubiera habido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR