Sentencia nº 18385 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589742

Sentencia nº 18385 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2000

Fecha05 Octubre 2000
Número de expediente18385
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: 18385

Actor: J.H.G.S..

Demandado: MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE)

Referencia: APELACION AUTOI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido, el día 15 de marzo de 2000, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.

II ANTECEDENTES PROCESALES:

  1. El día 8 de febrero de 2000 el señor J.H.G.S., representado por apoderado judicial, presentó demanda, que dijo proponer en ejercicio de la “actio in rem verso”, contra el Municipio de T. (Casanare), ante el Tribunal Administrativo de Casanare.

    Como fundamentos de derecho se indicaron los artículos 50 y 55 de la ley 80 de 1993 que aluden a que el término de prescripción de la acción civil es de veinte años.

    a. Las pretensiones que formuló, textualmente, dicen:

    “PRIMERA: Que el Municipio de T., C., se ha enriquecido injustamente a causa del actor por no haberle pagado hasta la fecha de hoy los servicios de acarreo de gravilla, arena y otros, prestados con su volqueta de placas XI-0844, en número de 181 viajes y según ordenes de trabajo o servicios siguientes:

    N° 004° de enero 05 de 1994, por acarreo de 64 viajes

    N° 117° de marzo 29 de 1994, por acarreo de 09 viajes

    N° 0138-A de abril 28 de 1994, por acarreo de 18 viajes

    N° 137-B de mayo 05 de 1994, por acarreo de 18 viajes

    N° 147-A de junio 03 de 1994, por acarreo de 18 viajes

    N° 0170-A de julio 01 de 1994, por acarreo de 18 viajes

    N° 186-A de agosto 01 de 1994, por acarreo de 18 viajes

    N° 0199-A de septiembre 02 de 1994, por acarreo de 18 viajes.

    SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y del EMPOBRECIMIENTO CORRELATIVO del demandante se declare que el demandado está en la obligación de pagarle los PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS, consistentes en:

    A- EL DAÑO EMERGENTE en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE. ($9.660.000.oo) a que asciende el acarreo según lo dispuesto en las ocho ordenes de servicio atrás mencionadas.

    B- EL LUCRO CESANTE de la anterior suma materializado en los intereses comerciales moratorios a la tasa establecida por la Superbancaria, previa actualización del capital adeudado (Art. 178 C.C.A.) según los índices de inflación, desde la fecha de elaboración de cada cuenta de pago, en cada caso, y la cual aparece anotada arriba en la misma, hasta el día de la cancelación.

    TERCERA: A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

    También se le condenará a pagar las costas del proceso, incluidas las Agencias de Derecho a tenor de la sentencia C-539 de la Corte Constitucional, de julio 28 de 1999, M.P.E.C.M..” (fols. 2 y 3 c1).

    b. Los hechos en que fundamentó las súplicas procesales, son en lo fundamental los siguientes; que:

    • El Municipio de T., por intermedio del alcalde, en el año 1994, expidió ocho órdenes de trabajo a favor de J.H.G.S. para el transporte de materiales con destino a las calles urbanas de Trinidad, pagaderas con cargo a la imputación presupuestal: Acuerdo 012, programa 04, proyecto 003, vigencia 94, segunda parte, recursos regalías petroleras.

    • El demandante dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las ordenes, motivo por el cual el señor alcalde expidió las resoluciones administrativas de orden de pago números 1184, 1185, 1186, 1187, 1188 del día 2 de diciembre de 1994 y, 2272, 2274 del día 27 del mismo mes y año.

    • Con base de la mencionadas resoluciones, el municipio de Trinidad elaboró las respectivas cuentas e cobro o de pago los días 2 y 27 de diciembre de 1994, donde se consignó la respectiva imputación presupuestal y se halla firmadas y selladas por el ordenador del gasto.

    • El día 27 de diciembre de 1994, el señor Alcalde expidió certificación en la que consta que el municipio le adeuda al demandante la suma de $9.440.000,oo por conceptos varios y las cuentas se encuentran elaboradas y legalizadas para su posterior pago y fueron incluidas en la reserva presupuestal para la siguiente vigencia fiscal (supuestamente para 1995).

    • Mediante oficio 000233 del día 6 de agosto de 1997 el nuevo alcalde le manifestó al demandante que su antecesor había dejado elaboradas las cuentas, pero no tenían disponibilidad presupuesta, ni reserva, no fueron incluidas en la vigencia fiscal de 1995 y no las habían cancelado por carecer de asidero jurídico y fiscal que ameriten su trámite.

    • El demandante extraprocesalmente obtuvo testimonios de personas a quienes les constaba los servicios prestados al municipio en la recolección de basuras, acarreo de viajes de tierra, arena y piedra.

    • El no pago de las cuentas ha causado perjuicios al demandante a cambio del beneficio e incremento patrimonial que obtuvo el municipio con los trabajos realizados porque mejoró sus vías y prestó mejores servicios públicos a la comunidad a costa del esfuerzo y patrimonio del demandante.

  2. El Tribunal rechazó la demanda porque estimó que ocurrió el hecho jurídico de la caducidad, cualquiera que sea la acción que ejercitó el demandante. Señaló, que:

    “… partiendo del principio que la fecha de las últimas resoluciones de reconocimiento y pago del servicio prestado son del 27 de diciembre de 1994 y las cuentas de cobro del 2 de diciembre del mismo año, habiendo transcurrido a la citada fecha de incoada la acción, más de cinco años, en consecuencia, ha operado la figura de la caducidad a instancias de lo normado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. En otros términos, si se tratara de una acción de reparación directa, el vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la omisión de la administración estaba más que cumplido; igualmente, sucedería con la acción contractual.

    Ahora bien, si se pretendiera el reconocimiento por la vía ejecutiva ante esta jurisdicción por tratarse de un pago reconocido y ordenado por la administración, también ha caducado la acción, pues, en apartes de fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P.D.R.H.D., exp. 15299, se dijo:

    ‘…sin embargo, el asunto puede manejarse desde la perspectiva del proceso ejecutivo, evento en el cual no ha operado dicho fenómeno para ejercer la acción respectiva, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 44 de la ley 446 dicho término es de cinco (5) años. Si bien es cierto que dicha Ley se refiere al plazo de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción a falta de norma expresa en el código contencioso administrativo que regula la materia, debe aplicarse el mismo término por analogía (art. 8 Ley 153 de 1887) a los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales, contados a partir de la exigibilidad de la obligación que se pretenda hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR