Sentencia nº S-393 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589745

Sentencia nº S-393 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2000

Fecha05 Octubre 2000
Número de expedienteS-393
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: S-393

Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO ROA DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA (LEY 446 DE 1998).

  1. Corresponde resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, subsección “B”, de esta Corporación, el día 3 de junio de 1999.

ANTECEDENTES

El recurso fue interpuesto oportunamente y concedido por la Sala respectiva, mediante auto proferido el día 9 de septiembre de 1999 (fol. 30 c. 1)

CONSIDERACIONES

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre si hay lugar o no a admitir el recurso interpuesto.

A. Principio de legalidad.

El recurso extraordinario de súplica, creado por la ley 446 de 1998, procede:

“( ) contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.

En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.

Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena ( )” (art. 57, hoy 194 del C.C.A) (resaltado fuera de texto).

De conformidad con la norma transcrita, se deducen dos requisitos:

Uno de invocación y otros, dos, de desarrollo.

  1. El de invocación concierne a la causal del recurso, la cual es sólo por violación directa de la ley substancial.

    ¿Qué se entiende por ley substancial?. La norma substancial o material es aquella que en razón de una situación fáctica o de hecho determinada, declara, crea, modifica o extingue una unas situaciones jurídicas concretas (entre las personas involucradas en tal situación).

    No basta pues, que la ley que se indique como violada haga parte de un Código Sustantivo; lo que se requiere es que la norma sea por su naturaleza material, independientemente que se encuentre en la Constitución, en un Código Procesal o en un Código Sustantivo.

    En consecuencia cuando una norma legal se limita a definir fenómenos jurídicos, a...

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