Sentencia nº 6600123310001999003901 - 10481 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589848

Sentencia nº 6600123310001999003901 - 10481 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2000

Número de expediente6600123310001999003901 - 10481
Fecha11 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil (2000).

Radicación número: 6600123310001999003901 - 10481

Actor: CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de P., contra la sentencia de 31 de marzo de 2000 estimatoria de las súplicas de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el contencioso de nulidad de carácter fiscal instaurado contra los Decretos 302 de 28 de junio de 1996, 062 de 16 de febrero, 248 de 10 de julio y 294 de 27 de agosto, éstos de 1998, expedidos por la Alcaldía del citado Municipio.

ANTECEDENTES

El Alcalde del Municipio de P. invocando las atribuciones conferidas por la Ley 223 de 1995 y los Acuerdos 154 y 159 de 1995, expidió el Decreto 302 de 28 de junio de 1996, reglamentario del “Acuerdo 159 de 1995”

Asimismo, en uso de esas mismas atribuciones y de las contenidas en el Decreto 097 de 12 de febrero de 1996 expidió los Decretos 062 y 248 de 16 de febrero y 10 de julio de 1998.

Posteriormente en uso de las facultades legales y constitucionales, mediante el Decreto N°294 de 27 de agosto de 1998, ordenó suspender la aplicación de los Decretos números 062 y 248, ambos de 1998.

Los decretos acusados disponen:

DECRETO NUMERO 302 DE 28 DE JUNIO DE 1996

“Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 159 de 1995.

“El Alcalde de P., en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por la Ley 223 de 1995 y los Acuerdos 154 y 159 de 1995

“Decreta

“Artículo Primero: El sistema de retención por compras del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de P., empezará a regir a partir del 1° de julio de 1996.

“Artículo Segundo: A partir de dicha fecha estarán obligados a efectuar la retención por compras las siguientes Entidades Estatales: El Departamento de Risaralda, Municipio de P., la CARDER, el Area Metropolitana, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todas las órdenes y niveles, y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar Contratos.

“Artículo Tercero: Los demás agentes de retención por compras, tanto permanentes como transitorias, al igual que la retención por ventas, se suspenderá su aplicación, hasta tanto se determine por la Administración Municipal la fecha en que empezará a regir.

“…”.

DECRETO NUMERO 062 DE 16 DE FEBRERO DE 1998

“Por medio de la cual se modifica el articulo tercero del Decreto 302 de 28 de junio de 1996.

“El Alcalde de P., en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por la Ley 223 de 1995 y los Acuerdos 154 y 159 (sic) el Decreto 097 del 12 febrero /96

“Decreta

“Artículo 1°.: El artículo tercero del Decreto 302 del 28 de junio de 1996 quedará así:

“‘Artículo tercero.- a partir del 1° de julio de 1998 estarán asimismo obligados a efectuar la retención por compras y por prestación de servicios los responsables del impuesto de industria y comercio que se encuentran catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo estatuido en el Decreto 097 del 12 de febrero de 1996’.

“Artículo 2°: …”.

DECRETO NUMERO 248 DE 10 DE JULIO DE 1998

“Por medio de la cual se modifica el decreto 062 del 16 de febrero de 1998, que modifico el articulo tercero del decreto 302 del 28 de junio de 1996.

“El Alcalde de P., en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por la Ley 223 de 1995 y los Acuerdos 154 y 159 (sic) el Decreto 097 de 12 de febrero/96

“Decreta

“Artículo 1°.: Modificar el artículo primero (1°) del Decreto N°062 del 16 de febrero de 1998 el cual quedará así:

“‘Artículo tercero.- A partir del 1° de septiembre de 1998 estarán asimismo obligados a efectuar la retención por compras y por prestación de servicios los responsables del impuesto de industria y comercio que se encuentran catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo estatuido en el Decreto 097 del 12 de febrero de 1996’.

“Artículo 2°: ”.

DECRETO NUMERO 294 DE 27 DE AGOSTO DE 1998

“Por el cual se suspende la aplicación de una medida ordenada en los Decretos nos. 062 y 248 de 1998.

“El Alcalde Metropolitano de P., en uso de sus facultades Legales y Constitucionales y

“considerando

“Que con la expedición del Decreto Municipal N°097 del 12 de febrero de 1996, se reglamenta en el Municipio de P. el sistema de retenciones para el Impuesto de Industria y Comercio, en el cual se señala que son agentes de retención del citado impuesto los grandes contribuyentes señalados como tales por la DIAN.

“Que el día 16 de febrero de 1998 la Administración Municipal expide el Decreto N°062, mediante el cual se obliga a los grandes contribuyentes a practicar las retenciones por compras y prestación de servicios a partir del 1° de julio de 1998, acto administrativo que fuera modificado por el Decreto N°248 del 10 de julio de 1998; señalando como fecha para iniciar las retenciones el día 1 de septiembre del mismo año.

“Que si bien la medida de retención exigida a los grandes contribuyentes señalados como tales por la DIAN tiene como objeto controlar la evasión y elusión fiscal, esta medida no ha sido implementada en todos los Municipios del País, lo que le restaría a los comerciantes e industriales de la región competitividad frente a sus homólogos de otros municipios y regiones.

“Que la suspensión de la medida que se ordena en los Decretos Nos. 062 y 248 de 1998 se hace necesaria hasta tanto desaparezcan las circunstancias económicas y sociales que en la actualidad se registran en la región y el país.

“Por lo antes expuesto el Alcalde Metropolitano de P., facultado como está por ley,

“DECRETA

“Artículo 1: S. la aplicación de la medida que se ordena en los Decretos nos. 062 del 16 de febrero de 1998 y 248 del 10 de julio de 1998, hasta nueva orden.

“Artículo 2°: …”.

LA DEMANDA

El actor indicó como normas violadas los artículos 13, 238 y 315 numeral 1 de la Constitución Nacional; 91 inciso 1° del de la Ley 136 de 1994; 16 y 17 del Acuerdo N°154 de 1995; 11 numerales 2 y 3 del Decreto Reglamentario 097 de 1996, 437-1, 437-2 y 437-3 del Estatuto Tributario; y 84 del Código Contencioso Administrativo.

A juicio del actor, los Decretos acusados suspenden el artículo 17 del Acuerdo 154 de 1995 del Concejo del Municipio de P., y tal proceder desconoce la normatividad antes señalada, puesto que el Alcalde no es competente para suspender dicho Acuerdo, así como tampoco para modificar o adicionar mediante Decreto norma alguna de rango superior.

Expresó que la facultad para suspender actos administrativos, por mandato constitucional sólo la tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que tales actos gozan de “los principios de ejecutoriedad y ejecutividad” por lo que deben ser aplicados, aunque son susceptibles de revocación, derogación, suspensión o anulación.

LA SUSPENSION PROVISIONAL

En el mismo escrito de demanda el accionante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por cuanto fueron proferidos sin competencia, pues suspenden la aplicación de “los Acuerdos Municipales y del Decreto municipal 097 de febrero 12 de 1996”.

Agregó que la facultad para suspender los actos administrativos es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la potestad para derogar tales normas es del Concejo Municipal.

El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y denegó la suspensión provisional solicitada por considerar que los decretos demandados (302/96, 062/98, 248/98 y 294/98) no disponen expresamente la suspensión del Acuerdo 154 de 1995, ni de ningún otro acuerdo municipal, por lo que para establecer la alegada violación procedería hacer un estudio...

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