Sentencia nº 25000-23-24-000-1991-1924-01-10092 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589873

Sentencia nº 25000-23-24-000-1991-1924-01-10092 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2000

Número de expediente25000-23-24-000-1991-1924-01-10092
Fecha11 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre diez (10) del año dos mil (2000).

Radicación número: 25000-23-24-000-1991-1924-01-10092

Actor: BANCO SANTANDER S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 10 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Banco Santander contra las Resoluciones números 0783 del 7 de marzo de 1991 y 1800 del 28 de mayo de 1991 mediante las cuales la Superintendencia Bancaria impuso al Banco actor una multa por $50.000.000 y otra por $1.300.000, la primera por infracción al artículo 1º del Decreto 415 de 1987 y la segunda por violación a otras disposiciones legales aducidas en los actos acusados.

ANTECEDENTES

El Superintendente Bancario, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 39 de la Ley 45 de 1923, ordenó la práctica de una visita de carácter especial al Banco Santander, la cual se realizó entre el 2 de junio y 14 de septiembre de 1988, tomando como base para el efecto, el Balance cortado a 31 de mayo de 1988, conclusiones que obraron en el Informe de Visita N° 6372 del 14 de septiembre de 1988, y que fue objeto de visitas de verificación y cuyos resultados obraron en los informes números 400 de noviembre 10 de 1989, 96 de abril 16 de 1990 y 145 de junio 20 de 1990.

Mediante Oficio N° 312-057510 del 20 de diciembre de 1988 la Superintendencia Bancaria, solicitó explicaciones al Banco Santander, por las presuntas contravenciones advertidas en la visita realizada y en relación con la presunta violación del artículo 1º del Decreto 415 de 1987, fue nuevamente requeridas explicaciones al Banco por medio del oficio N° 320-90042391 del 28 de junio de 1990.

Las anteriores comunicaciones fueron atendidas por el Banco, mediante las respuestas radicadas bajos los números 89006802 de febrero 8 de 1989 y 90042395-3 de julio 12 de 1990, respectivamente.

Luego de las explicaciones esgrimidas por el Banco actor, la Superintendencia Bancaria decidió mediante la Resolución N° 0783 del 7 de marzo de 1991 imponer dos multas al Banco Santander, la primera por valor de $1.300.000, por contravención al artículo 3 de la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria, al artículo 2 del Decreto 1979 de 1983, a los renglones 16 y 18 de la Circular DAB 057 de 1978 de la Superintendencia Bancaria y al artículo 53 del Decreto 2160 de 1986; y la segunda por valor de $50.000.000 por infracción al artículo 1º del Decreto 415 de 1987 en cuanto se determinó un exceso del cupo individual de crédito de Bavaria S.A.

Contra el anterior acto administrativo, el Banco interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por la Superintendencia Bancaria por medio de la Resolución N° 1800 del 28 de mayo de 1991, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada y agotando la vía gubernativa.

DEMANDA

En la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y su corrección, el Banco por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones números 0783 del 7 de marzo de 1991 y 1800 del 28 de mayo de 1991; a título de restablecimiento del derecho, que se declare que el Banco no está obligado a pagar las multas impuestas en los actos acusados, se ordene la devolución de los dineros pagados por las multas y por los gastos del proceso con el reconocimiento y pago de intereses comerciales y moratorios; finalmente que se ordene a la Superintendencia Bancaria cancelar todos los registros o anotaciones en los que las Resoluciones acusadas figuren como antecedentes del Banco.

En forma subsidiaria solicitó que se modifique o reforme la decisión contenida en los actos administrativos demandados y se ajuste el valor de la sanción a la suma que estime el Tribunal.

Invocó como normas violadas los artículos: 26 de la Constitución Nacional vigente hasta el 6 de julio de 1991; 2, 28, 34, 35, 36, 38 y 267 del Código Contencioso Administrativo; 20, 65, 1618, 1619, 1620, 1622, 1625, 1687, 1689, 1690, 2361, 2362, 2364, 2365, 2366, 2369, 2370, 2371, 2375, 2379 a 2383 y 2408 del Código Civil; 1, 3, 5, 18, 35, 40 y 375 del Código Penal; 174, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; 822 del Código de Comercio; 1 de la Ley 21 de 1981; 9 de la Ley 2 de 1984; 1 del Decreto 415 de 1987; 22 del Decreto 2920 de 1982; 1, 3 y 12 del Decreto 1939 de 1986; 2 del Decreto 1979 de 1985; 53 del Decreto 2160 de 1986; 3 de la Resolución N° 10 de 1980 de la Junta Monetaria; y, la Circular Interna PD y SD 013 de 1987 de la Superintendencia Bancaria, cuyo concepto de violación, se puede resumir así:

En relación con la multa impuesta por la Superintendencia Bancaria por determinar un exceso en el cupo individual de crédito de Bavaria en el Banco Santander, se adujo en los actos acusados, la inexistencia de garantía especifica por parte de un Banco extranjero, Banque Anval S.A. de Panamá, que respaldara las operaciones de crédito celebradas por el Banco Santander con Bavaria S.A., concretamente en: un giro por US$1.465.953.96 y una garantía bancaria por US$652.938.20.

Sobre el particular narra el Banco actor, que desde 1981 el BANQUE ANVAL S.A., entidad financiera domiciliada en Panamá, extendió una línea de crédito directa a la sociedad colombiana Bavaria S.A., sirviendo de intermediario el Banco Santander.

Que con motivo de la crisis política enfrentada por la República de Panamá que impidió al Banco extranjero pagar las cartas de crédito ordenadas por Bavaria S.A., el 8 de marzo de 1988 el Banque Anval S.A. le pidió la Banco Santander que atendiera los créditos sobre el exterior y le garantizó esas operaciones.

Que fundamentado en esa garantía y por cuanto el Decreto 415 de 1987 disponía que las operaciones de crédito garantizadas por entidades financieras del exterior distintas de las filiales, no eran computables para efectos de calcular el cupo individual de crédito, el Banco actor atendió los citados créditos del exterior y no computó para efectos del cupo individual de crédito con Bavaria S.A., dos operaciones: “el crédito por valor de US$1.465.953,96 correspondiente a un giro financiado sobre el exterior a favor de ALPHA EXPORT SERVICES INC.; y la apertura de una garantía en favor de HOLSTEIN UND KAPPERT GMB para amparar el pago del 10% final del valor de un contrato de compraventa celebrado con BAVARIA S.A.”

Para controvertir las argumentaciones de la Superintendencia Bancaria, el actor, señaló que dicha entidad desconoció la existencia de la garantía bancaria aduciendo la ausencia de requisitos que no son propios de una garantía; que para establecer si se ajustó a las formalidades, el acto constituido en Panamá, debió acudir a la legislación de dicho País, en virtud del principio “locus regit actum” y cuya prueba fue presentada a la Superintendencia; sin embargo desconoció conceptos de abogados panameños y de la Comisión Nacional Bancaria de Panamá, sobre la conformación de la mencionada garantía.

Invocó la aplicación de la Ley 21 de 1981 por la cual se incorporó al derecho colombiano la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la cual dice que “los jueces y autoridades de los Estados parte estarán obligados a aplicar el Derecho Extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la Ley Extranjera invocada.”; por lo tanto la Superintendencia Bancaria estaba en la obligación de valorar el acto de garantía aplicando el derecho panameño.

A su juicio, la demandada no podía desconocer la mencionada comunicación como una garantía bancaria, pues así fue entendida por las partes (Banque Anval S.A. y Banco Santander S.A.) y debiéndose tener en cuenta que de conformidad con los artículos 1618, 1619, 1620 y 1622 del Código Civil, que precisan como es posible establecer la interpretación auténtica de los contratos, señalan que es la que le han dado las partes contratantes.

Consideró injurídicamente sostener, como lo hace la Superintendencia, que si Bavaria no procede al pago del crédito otorgado por el Banco actor, éste no podría requerir al Banco panameño para que cumpla la obligación; pues la referida comunicación es una garantía bancaria conforme a los requerimientos de las legislaciones modernas y es un título ejecutivo tanto en Panamá como en Colombia.

Explicó que la garantía bancaria era una fianza, cuya característica es ser un contrato consensual, unilateral y a título oneroso, sobre la cual no puede exigir la Superintendencia Bancaria el elemento de la ejecutividad pues no es un requisito exigido ni por el Código Civil ni por el Código de Comercio.

En relación con la conclusión a la que llegó la Superintendencia Bancaria que no existía disponibilidad de cupo por parte del Banque Anval S.A., como consecuencia de una anulación de la solicitud de giro remitida al mencionado Banco en febrero de 1990, señaló la parte demandante que la Administración había desconocido que el 23 de febrero de 1988 el comité consultivo del Banco panameño había aprobado la operación presentada por lo que el cupo se amplió o hubo cancelaciones que permitieron su utilización en el monto de la operación aprobada.

Sobre este punto en el que la Superintendencia entendió que a raíz de la cancelación de la orden de giro se produjo una desvinculación entre esta operación de giro y la línea de crédito, desconoció las siguientes pruebas:

  1. Que después de realizado el giro por el Banco Santander, el Banque Anval ratificó la operación, según consta en el Acta del 28 de junio de 1988, lo cual no se habría explicado si no fuera precisamente por la vinculación del giro a la...

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