Sentencia nº AP-082 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589898

Sentencia nº AP-082 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2000

Fecha12 Octubre 2000
Número de expediente25000233100020000008201
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C. , doce (12) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: AP-082

Actor: EDER BARRAGÁN GUERRERO

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de junio de 2000, por medio de la cual decidió lo siguiente:

1) CONCÉDESE EL AMPARO DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia el Distrito Capital debe emprender la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tal como lo disponen los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

2) Como consecuencia de lo anterior, el Distrito Capital de S. de Bogotá (Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Concejo Distrital de S. de Bogotá, P.D. y I.D.U.), para efectos de dar cumplimiento (sic) dispone de un año contado a partir de la aprobación del presupuesto distrital para la vigencia fiscal del año 2001 para la ejecución de las obras complementarias a realizar en las calles 65B, 65 bis, y 66ª, y la recuperación del eje de la carrera 88 y la construcción del puente peatonal sobre la Avenida Ciudad de Cali frente al Conjunto Pinar de Alamos Primera Etapa de la Localidad de Engativá, Eje 5 Conjunto Multifamiliar Torrecampo de esta ciudad.

3) Respecto de las obras complementarias realizadas para el cumplimiento de este fallo, la Alcaldía Mayor de S. de Bogotá D.C. deberá informar al día siguiente del vencimiento del plazo de un (1) año.

4) El tribunal fija en la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del señor E.B. G. identificado con la cédula No. 19’494.849 de Bogotá (…)”

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El Sr. E.B.G., interpuso acción popular para solicitar que se le garantice la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados por la Administración Distrital, como consecuencia de la construcción de la Avenida Ciudad de Cali.

El actor vive en la Localidad de Engativá, Eje 5, Conjunto multifamiliar T.. Señala que la Avenida Ciudad de Cali se está construyendo entre la Avenida Villavicencio y la carrera 91 y que, tal construcción se está financiando con los recursos de valorización local.

En la demanda afirma que no se previó la construcción de la calzada paralela a la existente y contigua al canal J. en la calle 66 a o Avenida el Salitre, a pesar de que ella es la única avenida principal del sector que cruza de oriente a occidente o viceversa la Avenida Ciudad de Cali. Agrega el actor que esa zona, ubicada entre la carrera 88 y la Avenida Ciudad de Cali, en la que debería ubicarse la calzada paralela, se ha convertido en un botadero de basuras y en un lugar de habitación de indigentes.

Por otra parte, según el demandante, los vehículos y los peatones deben hacer un cruce muy peligroso para atravesar la avenida de oriente a occidente.

Tampoco se previó la continuación de la calle 65 b, en el tramo en que permitiría la comunicación entre los conjuntos residenciales y la Avenida Ciudad de Cali. Actualmente, esa calle es usada como parqueadero.

Señala que, la carrera 88 (única paralela de la Avenida Ciudad de Cali) sólo existe entre las calles 66 y 65 bis, y que debería abrirse hasta la calle 62 bis para permitir el ingreso al sector por el costado sur, sin tener que utilizar la Avenida Ciudad de Cali. Sostiene que a lo largo del eje de esa carrera existen barreras como muros y enrejados que invaden el espacio público y no permiten la posible recuperación y proyección de la vía.

Respecto de la calle 65 bis, el actor anota que, por el costado oriental constituye la única vía con salida a la Avenida Ciudad de Cali, pero que los vehículos parquean sobre ella disminuyendo el espacio de paso y, por ello, para tomar hacia el norte o al oriente, los habitantes de la Localidad deben desplazarse hacia el sur más o menos 600 metros hasta la calle 62 bis. Por último sobre esa misma calle, el demandante agregó que hay un tramo de 300 metros destapado y, por ello, subutilizado.

Manifiesta que no se tiene prevista la construcción de pasos peatonales apropiados y que, como se trata de una vía calificada como V2 de tres carriles, por cada calzada debe construirse un puente peatonal.

El actor solicitó el amparo de los siguientes derechos colectivos:

a) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

b) La realización de las construcciones , edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

a) Que se de salida peatonal y vehicular por la calle 65 b construyendo el conector respectivo .

b) Que se construya la calzada sur de la calle 66 a, desde la transversal 93 hasta la Avenida Ciudad de Cali

c) Que se construya el tramo faltante de la calle 65 bis desde la carrera 91 hasta la transversal 93.

d) Que se recupere el eje de la carrera 88 costado occidental del barrio La Isabela II, para la construcción de una vía.

e) Que se construya un puente peatonal sobre la Avenida Ciudad de Cali, frente a la calle 65 bis.

f) Que se cumpla con la construcción de andenes y separadores.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Respuesta del IDU

En escrito presentado el 13 de diciembre de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano, respecto de los hechos contestó lo siguiente:

Una vez incluida una obra en el plan de desarrollo, es necesario definir las fuentes de financiación. Sólo así es posible iniciar su ejecución y, en todo caso, el orden de realización de las obras que han sido planeadas está sometido a la escala de prioridades que maneja el Distrito Capital según las necesidades de la comunidad. (fl 51)

No puede hacerse gasto público alguno que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos Distritales o municipales, ni pueden transferirse créditos para objetos no previstos en el respectivo presupuesto. (fl 51)

Las obras de que se trata en este proceso, fueron financiadas con recursos de valorización por beneficio local, y están definidas en los acuerdos 25 de 1995 y 9 de 1998. En esos acuerdos no se contempla la construcción de las calles 65B, 65Bis y 66ª, ni la recuperación del eje de la carrera 88.

La administración Distrital no puede usar los recursos del cobro por valorización local para construir obras “complementarias” que no hayan sido aprobadas mediante Acuerdo.

Respecto de las pretensiones dijo lo siguiente:

Mediante acuerdo 6 de 1990 y sus decretos reglamentarios de 1992, se reglamentó la construcción de la Avenida Ciudad de Cali.

El trazado de la Avenida fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital .

Para la mencionada Avenida, la sección típica quedó conformada por dos calzadas de 10.5 metros de ancho cada una, tres carriles de circulación vehicular por cada sentido, sobre anchos para paraderos de buses y andenes y separadores variables que, dependerán del corredor definido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

El proyecto contempla la construcción de andenes, ciclorrutas, y pasos peatonales a nivel con su correspondiente señalización .

La obra se ejecutó bajo los parámetros de las disposiciones vigentes, de acuerdo con la reglamentación exigida

Respuesta de la Alcaldía de Bogotá

Por medio de escrito presentado el 12 de febrero de 2000, la Alcaldía del Distrito Capital contestó la demanda oponiendo la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva sobre la base de que el IDU fue creado como entidad descentralizada y sus funciones son ejecutar, conservar y mantener las obras públicas del Distrito Capital, y que, como ostenta personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio, debe ser este instituto el que comparezca por sí mismo al juicio a atender la reclamación.

Por otro lado, argumentó en su defensa:

El proyecto de intersección de la Avenida El Salitre por la Avenida Ciudad de Cali, prevé que la construcción de la vía aguas abajo del canal del J., tendrá dos calzadas en diferente sentido de 10.5 metros separadas por el canal; contempla la utilización de la calle 65 Bis y de la carrera 88 como vías de comunicación entre la Avenida ciudad de Cali y la Avenida el Salitre para movilizarse de norte a oriente y por eso procede habilitar, en el corto plazo, la carrera 88 para esos fines sin embargo la continuación de esta carrera entre la calle 65 Bis y 62, no está prevista en los desarrollos urbanísticos La Isabela II y Ciudadela Industrial El Dorado. Esos planes son anteriores al diseño de la Intersección de que aquí se trata, y por esa razón no tiene relación con éste.

Respecto de la calle 65 Bis entre la carrera 91 y la transversal 93, la Alcaldía afirma que “ fue requerida como una vía tipo V-6 de 15.5 metros a los urbanizadores de Ciudadela Industrial El Dorado. Cuando los propietarios del predio que en la actualidad ocupan P. y Ajover soliciten trámite de desarrollo se les exigirá la construcción de la calzada de la vía que les corresponde, según el artículo 61 del decreto 323 del 1992 que establece que las vías locales deben ser construidas y cedidas al Distrito por parte de los urbanizadores” (fl 196).

El diseño y la construcción de la intersección por parte del Instituto de Desarrollo Urbano debe solucionar lo relacionado con los flujos peatonales de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del decreto 323 de 1992, pero ello no implica necesariamente la construcción de puentes peatonales en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR