Sentencia nº 25000-23-27-000-1999032901- 10488 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590010

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999032901- 10488 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2000

Fecha13 Octubre 2000
Número de expediente25000-23-27-000-1999032901- 10488
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D .C., trece ( 13 ) de octubre de dos mil ( 2000)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999032901- 10488

Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO

Referencia: APELACION SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia del 9 de marzo de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, contra el Acto Administrativo No 020112 del 19 de octubre de 1998, expedido por la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, por el cual se le negó una solicitud de devolución de un pago en exceso, al igual que el Auto No U.A.E 00001 del 14 de enero de 1999, expedido por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración, mediante el cual se inadmitió un recurso de reconsideración y el Auto No U.A.E 90002 del 4 de febrero de 1999, por medio del cual se confirmó en reposición el Auto U.A.E 00001/99.

ANTECEDENTES

En ejercicio del derecho de petición, la actora, a través de su representante legal, solicitó la devolución de $ 42’478.000 por concepto de pago en exceso de la cuarentava parte de la contribución especial de 1995, por cuanto de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-063 del 5 de marzo de 1998, durante el referido año no se causó una cuarentava parte ya que dicho gravamen dejó de ser obligatorio a partir del 23 de diciembre de 1995.

Mediante oficio No 020112 del 19 de octubre de 1998, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de S. de Bogotá, manifestó que para que se originara pago en exceso por el concepto solicitado se debió presentar un proyecto de corrección y una vez habiéndose pronunciado la División de Liquidación respecto del mismo, el contribuyente entraría a solicitar, de ser el caso, el pago en exceso de acuerdo con el Decreto 1000 de 1997.

Contra el oficio en mención interpuso la actora recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido mediante Auto U.A.E 00001 del 14 de enero de 1999, expedido por el J. de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

El fundamento de dicha decisión fue el de que el recurso no es procedente dado que el acto impugnado tiene el carácter de preparatorio por el cual se inadmite la solicitud, ya que el solicitante tiene por ley un mes para presentar la nueva solicitud en la que se subsanen las causales que dieron lugar a la inadmisión, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario.

El auto inadmisorio de la reconsideración fue impugnado en reposición y finalmente confirmado por medio de Auto No U.A.E 90002 del 4 de febrero de 1999.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de los actos en mención y pidió a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora tiene el derecho a la devolución del pago en exceso por $ 42.478.0002 y se ordene la devolución de dicha suma junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario.

Estimó violados los artículos 29 de la Constitución Nacional, 285 de la Ley 223 de 1995, 248-1, 589, 683, 720, 722, 726, 850 inciso segundo, 855 y 857 del Estatuto Tributario, 11 inciso segundo y 21 del Decreto 1000 de 1997 y 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La procedencia de la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, está prevista en el artículo 850 del Estatuto Tributario y en los artículos 3, 10 y 11 del Decreto 1000 de 1997, normas que no exigen la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario como requisito previo para la procedencia de la devolución del pago en exceso o de lo no debido.

Así mismo, la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo debido no se basa en un saldo a favor arrojado en la declaración de renta de 1995, sino en la sentencia C-063/98 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual solamente se debían pagar las 39/40 partes de la contribución especial, de donde es improcedente la corrección de la declaración de renta del año 1995, como lo sugiere la DIAN.

De acuerdo con el criterio de la DIAN, y teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional fue del 5 de marzo de 1998 y que ese mismo día la actora hizo la solicitud de corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, la fecha de la liquidación de corrección sería posterior a la fecha límite para solicitar la devolución, de suerte que el derecho a obtener dicha devolución se hace nugatorio en forma definitiva, con lo cual la DIAN no da aplicación a la sentencia C-063 de la Corte Constitucional y en consecuencia, infringe el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, relativo a los efectos de las sentencias de dicha Corporación, pues no reconoce ni da aplicación a la derogatoria del artículo 248-1 del estatuto T., a partir del 23 de diciembre de 1995, como lo dispone el artículo 285 de la Ley 223 de 1995 y lo señala la referida sentencia.

La DIAN está aplicando indebidamente los artículos 285 de la Ley 223 de 1995 y 248-1 del Estatuto Tributario, pues en realidad está exigiendo al Fondo el pago de las cuarenta cuarentavas partes de dicha contribución, sin tener en cuenta que el artículo 248-1 del Estatuto Tributario fue derogado expresamente a partir del 23 de diciembre de 1995 y por lo tanto no existe base ni justificación legal para apropiarse de un dinero que pertenece a la actora.

De otra parte, dentro de las diferencias de los saldos a favor y de los pagos en exceso están la de que éstos últimos no tienen como fundamento una declaración tributaria sino la ley, una sentencia de la Corte Constitucional, un recibo de pago o cualquier otro documento que demuestre el pago en exceso, por lo que la solicitud de devolución de un pago en exceso no requiere corrección de la declaración tributaria, porque esta ni siquiera se necesita para la solicitud, a diferencia de la solicitud de un saldo a favor en donde si este no se refleja en la declaración es necesario la corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, es absolutamente improcedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario para la solicitud de la devolución del pago en exceso, pues además el pago en exceso hecho por la actora de una cuarentava parte de la contribución especial se originó en la derogatoria del artículo 248-1 del Estatuto Tributario por parte del artículo 285 de la Ley 223 de 1995 y en la sentencia C-063 de 1998 de la Corte Constitucional.

Así mismo, la DIAN infringió los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, 11 segundo inciso y 21 del Decreto 1000 de 1997, en la medida en que no dio aplicación al procedimiento establecido en estas disposiciones, pues la negativa obedeció a que previamente a la solicitud se debió corregir la declaración en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, y no a aspectos tales como la falta de prueba del pago o del cumplimiento de requisitos formales de la solicitud, lo cual, por demás, se encuentra satisfecho.

Igualmente, para la fecha de expedición del Acto Administrativo 020112 del 19 de octubre de 1998 que ordenó la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, ya había precluído el término de dos años de que trata dicha norma para la procedencia de la corrección voluntaria de la declaración de renta del año 1995, lo cual configura falsa motivación de los actos demandados pues las razones de la DIAN no justifican la decisión de abstenerse de devolver el pago en exceso a la sociedad actora.

De otra parte, la DIAN se negó a analizar los argumentos planteados por FINAGRO sobre la procedencia de la devolución del pago en exceso y a conocer de fondo los recursos de reconsideración y de reposición con el argumento de que su negativa a devolver el pago en exceso no producía efectos jurídicos definitivos porque el Acto Administrativo No 020112 /98 es preparatorio y la sociedad podía solicitar nuevamente la devolución de dicho pago en exceso dentro del mes siguiente, subsanando la inadmisión. Sin embargo, no es posible corregir voluntariamente una declaración tributaria por fuera de los dos años de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, no es posible inadmitir el recurso de reconsideración por la razón aducida por la DIAN, pues sólo procede la inadmisión si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, como lo prescribe el artículo 726 ibídem, requisitos que, por su parte, se encontraban cumplidos.

A su vez, se desconoció el artículo 720 del Estatuto Tributario, pues de conformidad con dicha norma son susceptibles de reconsideración en general los actos producidos en relación con los impuestos nacionales, de manera que no se entiende por qué se excluye el Acto Administrativo 0200112/98, expedido por el J. de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá.

De igual manera, alegó la extemporaneidad del auto inadmisorio de la reconsideración, pues dicho recurso fue interpuesto el 18 de diciembre de 1998, por lo cual la DIAN contaba con un término de un mes para proferir y notificar el auto inadmisorio, lo cual se hizo un día después del plazo que vencía el...

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