Sentencia nº 11834 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590037

Sentencia nº 11834 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000

Fecha18 Octubre 2000
Número de expediente11834
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: 11834Actor: F.G.B. Y OTROSDEMANDADO: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y

MUNICIPIO DE MEDELLIN Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo del Antioquia, el 29 de noviembre de 1995, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de julio de 1993, por medio de apoderado, los señores F.G.B., M.B.V.. DE G., O., R. y D.G.B., formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y contra el Municipio de Medellín, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Que la NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa -Policia Nacional y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, F.G.B., M.B.V.D.G., OMAR, R.Y.D.G.B., antes, durante y después de la destrucción parcial de la vivienda o casa de habitación ubicada en el segundo piso de la calle 78 No. 48 A 84, matricula inmobiliaria No. 001 N 5011443, en la ciudad de Medellín, como consecuencia de la detonación de una carga de dinamita contra un CAI (Centro de Atención Inmediata) que se encontraba a pocos metros de la propiedad, cuya nomenclatura se viene de indicar, hecho que ocurrió por negligencia de la administración, el 13 de Noviembre de 1992 en las horas de la noche. “3.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración, la NACION COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Policia Nacional) y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, deberán cancelar al Dr. F.G.B., por concepto de perjuicios materiales - daño emergente -, la suma de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M.L., debidamente actualizados al momento de la sentencia que ponga fin al proceso. “3.3 Que, además, la NACION COLOMBIANA ( Ministerio de la Defensa - Policia Nacional- ), y el MUNICIPIO DE MEDELLIN, pagarán a todos y cada uno de los demanantes, una suma equivalente a un mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, según certificado que al efecto expida el Banco de la República; lo anterior, en virtud de los daños en la salud -aspecto psíquico y emocional- que el hecho produjo en la señora M.B.V.D.G., dada su avanzada edad, lo que se ha traducido en un cambio de comportamiento existencial, que afecta su vida, y la de sus hijos, por las secuelas que ven en su madre, y por las propias a que se vieron sometidos todos y cada uno de ellos, antes, durante y después de la explosión. “3.4 Que todas las sumas liquidas que se determinen de cargo de la entidad demandada deberán ajustarse en su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. “3.5. Que las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra de dicte en los términos contemplados en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 30 a 32).

2. LOS HECHOS

Los fundamentos fácticos de la petición fueron sintetizados por el Tribunal en los términos siguientes:

“El Dr. F.G.B. vivía con su señora madre en la residencia ubicada en el segundo piso de la calle 78 No. 48 A 84 de la ciudad de Medellín. Al frente de dicha vivienda se encontraba un Cai o Centro de Atención Inmediata el cual fue abandonado por la Policía Nacional ante la matanza indiscriminada de miembros de la institución que se venía presentando mediante ataques dinamiteros. “Ante esa ola de ataques algunos de esos Cais fueron demolidos por el municipio de Medellín y la Policía Nacional. “El Dr. F.B.G. solicitó telefónicamente y por escrito al alcalde de Medellín y al personero municipal que procedieran a demoler el Cai que se encontraba frente a su residencia, para evitar que fuera objeto de un atentado terrorista. “Frente a esos reclamos la Administración municipal procedió a cambiarle de color a dicho Cai, lo que para el Dr. B.G. no fue otra cosa que “maquillar la muerte”. “El día 13 de noviembre, fecha en la cual el Dr. F.B. se había dirigido por escrito al alcalde de Medellín y al personero municipal, fue colocada una carga de dinamita que destruyó vidrios, ventanas y puertas por valor de $ 418.850.oo. “Además de estos daños materiales se causaron daños morales la madre (sic) del Dr. F.B. doña M.B. de G., una anciana de 83 años, que “dejó de lado su encerramiento, zozobra, dejó de dormir en la misma cama con su hijo, de privarse del sol tan necesario para los ancianos, de mantener puertas y ventanas cerradas porque al fin la explosión se produjo, y como secuela de esa explosión la precaria salud de la anciana, por la situación ex ante, se vino más abajo, su salud ha empeorado notablemente y su estado emocional es impactante, pues ya ni se puede levantar de su lecho de enferma. ” (?).” (fls. 169 y 170). 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de los actores por cuanto “Los hechos que originan la demanda de la referencia, no son el fruto de la acción u omisión de la Policía Nacional, imponiéndose en consecuencia una sentencia absolutoria respecto de la entidad ...” (fl. 60). Por su parte, el Municipio de Medellín manifestó su oposición a la demanda, con los siguientes argumentos:

“1. Hecho de un Tercero: Los daños materiales sufridos por la familia G.B. y el posible agravamiento del estado de salud de la señora B., fueron a consecuencia de un hecho ocasionado exclusivamente por agentes externos del Municipio de Medellín: Por los grupos terroristas.

“El terrorismo es un fenómeno universal que dado su carácter sorpresivo y clandestino, es imposible controlar; máxime si se tiene en cuenta que el Municipio de Medellín no dispone de organismos de seguridad.

“2. Falta de legitimación por pasiva: La demanda está equivocadamente encaminada al pretender responsabilizar al Municipio de Medellín.

“Los Cais eran ocupados, administrados, utilizados por la Policía Nacional; y los agentes que allí laboraban eran de la Policía Nacional, si el Cai fue desocupado y abandonado, fue por la Policía Nacional y no por el Municipio de Medellín.

“Adicionalmente, quien se entendía con los Cais, y quien contrató su construcción, fue Metroseguridad, establecimiento público autónomo e independiente del Municipio de Medellín.

“3. Falta nexo causal: No existe ningún nexo causal entre lo sucedido y las funciones y responsabilidades que competen al Municipio de Medellín.

“El Municipio de Medellín ni contruyó los Cais, ni los utilizaba, ni los administraba, ni los ocupaba.

“El Municipio de Medellín no es el responsable del mantenimiento y conservación del orden público.

“El Municipio de Medellín no dispone de organismos especiales para combatir el terrorismo.

“Por lo tanto, ninguna relación tiene el Municipio de Medellín con lo acontecido a la familia G.B..” (fl. 68). 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal para tomar la decisión que se registró al comienzo estimó:

“... existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio de Medellín toda vez que los Centros de Atención Inmediata no fueron construidos, administrados ni ocupados por la entidad territorial.

“2. Idéntica afirmación puede hacerse respecto de la Policía Nacional ya que como se afirma en la demanda (hecho 4.5 fl. 33) y por tanto debe tomarse como confesión (art. 197 C. de P.C.); para la fecha de ocurrencia del atentado terrorista -noviembre 13 de 1992-el Cai del Barrio Campo Valdés ya había sido desocupado por la Policía Nacional y se le había cambiado de color, con miras a darle otra destinación.

“Ahora bien, es cierto que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 1994, con ponencia del C.J.C.U.A. sostuvo la tesis, no compartida por quien elabora esta ponencia[1] ni por la Sala, que la administración compromete su responsabilidad cuando se acredita que el objeto directo de un atentado terrorista fue un establecimiento militar del gobierno o un centro de comunicaciones.

“Por consiguiente, cuando los atentados terroristas no tienen un objetivo militar, acorde con ese criterio judisprudencial, no puede comprometerse la responsabilidad del Estado.

“(...)

“Tampoco puede hablarse de negligencia o falla del servicio por omisión por parte del municipio de Medellín toda vez que éste no estaba obligado a demoler, como se lo solicitó el Dr. F.G.B., el Centro de Atención Inmediata del barrio Campo Valdés que había construido una entidad descentralizada del municipio Metroseguridad. Sin lugar a dudas, la evacuación que la Policía Nacional hizo de este lugar y su cambio de color buscaron evitar que se expusiera a los vecinos del barrio a un riesgo innecesario.

“No existía sobre el municipio de Medellín una obligación legal o reglamentaria, bien de protección o de demolición del Cai del barrio Campo Valdés, que hubiera permitido evitar los perjuicios sufridos por los demandantes.

“Dicho en otras palabras, tanto la Policía Nacional como la administración municipal -municipio y Metroseguridad- hicieron lo que estaba a su alcance para evitar la ocurrencia del daño. ¡Más no se les podía exigir!.

“En este orden de ideas, las pretensiones de la demanda deberán despacharse desfavorablemente.” (fls. 174 a 176). 5. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante interpuso recurso de alzada en el cual sostuvo:

“No puede desconocerse en ningún momento la protección solicitada...

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