Sentencia nº 11948 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590043

Sentencia nº 11948 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000

Número de expediente11948
Fecha18 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, dieciocho (18) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: 11948

Actor: D.S.V.

Demandado: HOSPITAL SAN MARCOS, DEPARTAMENTO DE SUCRE Y NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD).

Referencia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 6 de marzo de 1996, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se resolvió:

"Primero: Declárase de oficio la excepción de falta de legitimidad por la parte pasiva de la Nación (Ministerio de Salud) y del Departamento de Sucre.

Segundo

Declárase que el Hospital Regional de San Marcos, establecimiento público del orden departamental, creado por ordenanza Nº 09 del 27 de noviembre de 1992, es administrativamente responsable de la extracción de la matriz dejando a la joven D.S.V.N., sin la posibilidad de tener más hijos, de conformidad con los considerandos de este proveído.

Tercero

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena al Hospital regional de San Marcos a pagar a los señores D.S.V.N. y S. de J.C.V. la suma de ochocientos (800) gramos de oro fino, para cada uno de ellos, a título de perjuicios morales que se cubrirán con el precio que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriado el presente fallo.

Cuarto

Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

Quinto

A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A; para lo cual se expedirá copia de la sentencia, con constancia de su ejecutoria, con destino al Hospital Regional de San Marcos, a la Procuraduría delegada para asuntos presupuestales y a la parte demandante.

Sexto

Si no fuere apelada, Consúltese ante el Honorable Consejo de Estado (Sección Tercera) la presente providencia.

Séptimo

Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente" (fols. 93 a 94 c. ppal)II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda

Fue interpuesta, mediante apoderado judicial, el día 22 de septiembre de 1994, por los señores S. de J.C.V. y D.S.V.N., quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hijo menor F.A.C.V..

Se dirigió contra el Hospital Regional de San Marcos, el Departamento de Sucre y la Nación ( Ministerio de Salud) -fols. 1 a 14 -.

  1. Pretensiones:

“PRIMERA: Se declare administrativa y solidariamente responsable al HOSPITAL REGIONAL DE SAN MARCOS, DEPARTAMENTO DE SUCRE y NACION -MINISTERIO DE SALUD por la extracción prematura de la matriz de que fue objeto la joven D.S.V. NAVARRO por parte de médicos vinculados al HOSPITAL REGIONAL DE SAN MARCOS el día 23 de septiembre de 1992 en el mencionado centro hospitalario, debido única y exclusivamente al legrado post partum practicado por la doctora CECILIA BOLIVAR, médico rural del Puesto de Salud de C., quien al intervenirla le perforó la matriz, según hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 1992 en el Puesto de Salud de C. .

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaratoria, condénese al HOSPITAL REGIONAL DE SAN MARCOS, DEPARTAMENTO DE SUCRE Y NACION - MINISTERIO DE SALUD, a pagar a lo demandados o a quien represente sus derechos, el monto de los perjuicios de toda índole, sufridos a raíz de los acontecimientos ocurridos.

TERCERA

Los perjuicios se actualizarán en su valor al momento de la sentencia, y comprenderán la condena al pago de los daños morales subjetivos equivalentes al máximo reconocido por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, los cuales en todo caso no serán inferiores a MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO a la fecha de su pago o de la ejecutoria de la sentencia respectiva, para cada uno de los demandantes D.S.V.N., S.D.J.C.V. y para su hijo menor F.A.C.V..

Y al pago por concepto de perjuicio fisiológico una suma no inferior al equivalente a CUATRO MIL (4.000) GRAMOS DE ORO PURO a la fecha de su pago o de la ejecutoria de la sentencia definitiva, para mi asistida D.S.V.N..

Y al pago por concepto de daños materiales de los que resulten probados en el proceso o en liquidación posterior al fallo de acuerdo con el artículo 172 del C.C.A.

CUARTA

Que las entidades demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A., y reconocerán y pagarán intereses en el evento que se den los supuestos del inciso final del art. 177 ibídem, en la forma y términos allí previstos (fols. 2 a 3 c. ppal).

2. Hechos

a. Hace aproximadamente 4 años, contados hacia atrás desde el día de presentación de la demanda, los señores demandantes, S. de J.C. y D.S.V., viven en unión libre, en el municipio de Caimito (Sucre).

b. El día 21 de septiembre de 1992, D.S. dio a luz un hijo, en el centro de salud de dicho municipio. El parto fue normal y atendido por la médico rural C.B..

c. El día 22, la misma paciente presentó dolores fuertes y sangrado abundante, por lo cual la doctora B. le realizó legrado con el fin de extraer los restos placentarios.

d. El día siguiente, la paciente continuó con dolores y hemorragia y, por tanto, fue remitida al hospital de S.M. en el cual fue valorada por otros médicos y especialistas.

  1. En esa valoración le encontraron ruptura de útero causada por legrado post - parto; decidieron intervenirla quirúrgicamente para extraer la matriz.

    d. El daño que padecieron todos los actores, no tenían porque soportarlo y tiene su causa en falla en la prestación del mencionado servicio médico asistencial, la cual es imputable al Estado.

    e. D.S. quedó esteril a consecuencia de los referidos hechos, imputados a los demandados; le sobrevino esta situación a la extracción del útero; todos los demandantes, padecieron perjuicios morales y materiales por la lesión grave que sufrió D.S.V., compañera y madre de S.C. y F.A.C.V., respectivamente, y aquella padeció, además, “perjuicio fisiológico” (fols. 6 a 9 c. ppal).

    B. Actuación procesal:

    El día 12 de octubre de 1994, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó notificar esta decisión a los demandados (fols. 23 a 24 c. ppal).

    Una vez formada la relación jurídico procesal, con la notificación hecha del auto admisorio de la demanda, los demandados la contestaron en el siguiente orden; así:

    1. El Departamento de Sucre manifestó que mediante ordenanza Nº 09 del 27 de noviembre de 1992, el Hospital de S.M. se constituyó como un establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (fols. 41a 43 c. ppal).

    2. El Hospital de San Marcos expuso, en relación con los hechos de la demanda, que:

    • Es cierto el hecho del nacimiento, como que éste se produjo en el Centro de Salud de C. y fue atendido por la doctora C.B..

    • No es cierto que el parto haya sido normal.

    • Son ciertos los hechos relativos a que la paciente ingresó al Hospital de S.M., que se le diagnosticó ruptura de útero y se le practicó histerectomía.

    • Los demás hechos deben probarse.

    Argumentó que ante la situación de tener que escoger entre la vida de la paciente y la extracción del útero, se prefirió lo segundo.

    Manifestó...

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