Sentencia nº 12707 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590095

Sentencia nº 12707 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000

Número de expediente12707
Fecha18 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000)

Radicación número: 12707

Actor: L.F.C.V. Y OTROS

Demandado: NACION - MINDEFENSA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1º de agosto de 1996, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores LUZ F.V. DE CAMELO actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.C.C.V. y L.F.C.V. en nombre propio, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 7 de febrero de 1994, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “

PRIMERA

El Ministerio de Defensa Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora LUZ F.V.D.C., y a los señores L.F.C.V. y J.C.C.V., por falla o falta del servicio o de la administración (sic) que condujo a su muerte del señor (sic) C.E.C.T., esposo y padre de mis poderdantes.

SEGUNDA

Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, como reparación de daño causado, a pagar a los actores o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $99.090.144,oo (conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica). (O se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el Art. 308 del C.P.C., Código de Procedimiento Civil).

TERCERA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de concurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que de fin al proceso).

CUARTA

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

  1. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el día 26 de mayo de 1992, el señor C.E.C. TORRES conducía su motocicleta por la carrera 48, a la altura de la calle 66B giró y fue envestido violentamente por el conductor de la camioneta oficial de placas ARC-4405, capitán de la Armada Nacional ALBERTO ROJAS TORRES, causándole la muerte.

    El vehículo oficial envistió de frente la motocicleta, a pesar de la existencia de la señal de PARE, tal como se consignó en las diligencias penales adelantadas. Además de que su desplazamiento e impacto indicaban tránsito en contravía

  2. La sentencia recurrida.

    Consideró el Tribunal que no se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. En su concepto, lo que al contrario se infiere es que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima ya que conducía en forma imprudente, a alta velocidad, sobre una vía mojada y al tratar de frenar colisionó con el vehículo de la armada que se encontraba detenido.

    Lo anterior significa que como las dos partes ejercían actividades peligrosas y la presunción de culpa se destruye, correspondía a la entidad demandada demostrar que la otra parte actuó con culpa, como en efecto se acreditó.

  3. Razones de la apelación

    Afirma la apoderada de los demandantes que la muerte del señor C.E.C.T. fue un hecho que ocurrió por la actuación irregular de un miembro activo de la Armada Nacional cuando conducía un bien de dicha entidad y ejercía funciones propias de su cargo, lo que crea el nexo causal que origina el resultado dañoso que debe ser reparado por la parte demandada.

    El agente de la Armada voluntariamente trasladó el herido al Hospital donde falleció, comprometiéndose con la viuda y los huérfanos a hacerse cargo de su educación y de los gastos médicos de la víctima para que no fuera comprometida su vida militar.

  4. Actuación en segunda instancia.

    Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público. La parte actora guardó silencio.

    El apoderado de la entidad demandada solicita la confirmación del fallo proferido por el Tribunal. En su criterio, de los medios probatorios aportados al proceso, se demuestra que el occiso fue quien con su actuar imprudente provocó que la motocicleta colisionara con el vehículo oficial cuando éste se encontraba detenido, lo cual exonera de toda responsabilidad a la administración.

    A su turno el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la providencia impugnada por considerar que dentro del expediente se acreditó el daño antijurídico y la relación de causalidad, únicos elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración bajo el régimen de la falla presunta, ya que de todas formas la actividad del motociclista significó un riesgo menor que la ejercida por el conductor del vehículo oficial, en razón al tamaño de los vehículos.

    Considera que además el Ministerio de Defensa “no desvirtuó la presunción que pesa en su contra pues si bien es cierto en el proceso penal se aplicó el principio del indubio pro reo” por no existir plena prueba de la responsabilidad del agente de la Armada “no es así en el litigio contencioso en los procesos de reparación frente a las actividades peligrosas, en donde al actor sólo le incumbe probar el perjuicio sufrido por la conducta oficial, o sea el daño y la relación causal, quedándole a la parte demandada, para exonerarse, únicamente la prueba de la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.

    Dado que en el asunto sub judice se demanda la reparación patrimonial por la muerte del señor C.A.C.T., como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial, en el momento en que aquél se desplazaba en una motocicleta, es necesario en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso.

    En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre[1] se adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”.

    Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 1992[2], esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia: “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad.

    “…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución.En el régimen de presunción de responsabilidad, una vez que el demandante pruebe la intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño es al demandado a quien le incumbe demostrar la ocurrencia de un hecho extraño que rompa ese nexo para eximirse de responsabilidad.

    La presunción de responsabilidad como régimen en el que se presume la causalidad, ha tenido no sólo desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación sino también en la doctrina. MAZEAUD Y TUNC señalan que en este caso opera a favor de las víctimas “una presunción de relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del guardián o el vicio de la cosa probados o presuntos”:

    “Extensión de la presunción de responsabilidad a la causalidad. Resulta fácil, al analizar la presunción establecida por la jurisprudencia, reconocer que contiene también una presunción de relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del guardián o el vicio de la cosa, probados o presuntos.

    “En efecto, se ha comprobado ya que la ‘acción activa’ de la cosa se presumía por la jurisprudencia...

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