Sentencia nº 2377 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590190

Sentencia nº 2377 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Octubre de 2000

Fecha19 Octubre 2000
Número de expediente2377
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de 2000.

Radicación número: 2377

Actor: GRENFIETH DE JESÚS SIERRA CADENA

Demandado: REPRESENTANTE DE LOS ESTUDIANTES EN EL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El ciudadano Grenfieth de Jesús Sierra Cadena, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la elección del señor I.T.C. como representante de los estudiantes en el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU, realizada el 16 de diciembre de 1999.

Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

  1. El 10 de noviembre de 1999 la Directora del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES- convocó a los representantes estudiantiles de Consejos Superiores, u órganos que hagan sus veces, de las Universidades de todo el país, para el día dieciséis (16) de diciembre de 1999, para que reunidos en asamblea escogieran entre los convocados el representante al Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.

  2. La Asamblea convocada se realizó en la fecha que señaló el ICFES y en ella se designó como representante de los estudiantes ante el CESU al señor I.T., de la Universidad de Pamplona, quien obtuvo catorce (14) votos de los treinta y uno (31) depositados, con ventaja de un (1) voto sobre el segundo que fue el señor G.P., de la Universidad de Cartagena.

  3. Dentro de los estudiantes asistentes a la asamblea, no se les permitió votar a los representantes de las universidades Nacional de Colombia, Tecnológica de P., A.N. y Andes, por no demostrar que eran estudiantes de postgrado, o de los últimos dos años o cuatro semestres de carrera. Pero si se permitió votar, mediante delegación, a la representante de la Universidad de Córdoba, quien tampoco reunía los mencionados requisitos, pues ya se había graduado como profesional en Bioquímica y se encontraba cursando primer semestre de otra carrera.

    Cita como disposiciones violadas los artículos 1, lit. i), 3, lit. c) y 4 del Decreto 1229 de 1993, reglamentario del artículo 34 de la Ley 30 de 1992, y el artículo 35 de dicha ley.

  4. Afirma que, de acuerdo con la primera de las normas citadas, en el proceso de elección del representante estudiantil ante el CESU, los votantes deben cumplir los requisitos que allí se señalan, a saber:

    Pertenecer al Consejo Superior de la Universidad, o al organismo que haga sus veces, como representante de los estudiantes;

    Estar matriculado en postgrado o en cualquiera de los dos últimos años o cuatro últimos semestres de carrera;

    Haber sido inscrito por la respectiva universidad ante el Director General del Icfes.

    Sin el lleno de los anteriores requisitos no se podía ejercer el derecho a votar y si así se hiciera, el voto sería nulo y afectaría de nulidad todo el proceso electoral. Tal ocurrió en la elección demandada, en la que uno de los votos escrutados fue depositado a nombre de la representante de la Universidad de Córdoba, quien no reunía requisitos.

  5. El cargo de violación del literal c) del artículo 3º del Decreto 1229 de 1993 se basa en que, conforme lo ordena dicha norma, la escogencia del representante de los estudiantes ante el CESU se debe hacer por voto directo mediante papeleta, y la representante de la Universidad de Córdoba lo hizo mediante delegado.

    El demandante solicitó la suspensión provisional de la elección acusada, que le fue negada por no cumplirse el requisito del artículo 152 numeral 2. del C.C.A., por cuanto se fundamentó en argumentos que deben decidirse en la sentencia.

    La demanda no fue contestada.

    ALEGATOS DE CONCLUSION

    En su alegato de conclusión el demandante manifiesta que en este caso hay violación flagrante de la integridad del sufragio por parte de la representante de la Universidad de Córdoba, con su voto, y de la función administrativa, por parte del ICFES, al permitir la delegación del derecho a votar en la asamblea.

    - Considera que hubo violación a la integridad del sufragio por parte de la representante de la Universidad de Córdoba, y de la misma universidad, porque se inscribió a una persona que no reunía los requisitos para representar a la institución en la asamblea, y esta persona delegó su voto a pesar de que no podía votar.

    En relación con la delegación para votar afirma que se...

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