Sentencia nº 1291 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590263

Sentencia nº 1291 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Octubre de 2000

Número de expediente1291
Fecha26 Octubre 2000
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 1291

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Referencia : Alcances del artículo 95 de la Ley 489 de 1998. Asociación de entidades públicas para cumplir funciones administrativas o prestar servicios públicos, mediante conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor M.Z.R., consulta a la Sala sobre los alcances de la figura contenida en el artículo 95 de la ley 489 de 1998, referida a la creación de entidades descentralizadas indirectas mediante la figura de asociación entre entidades públicas. Al respecto, pregunta:

“1. ¿La conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro se da exclusivamente por la asociación de entidades públicas del orden nacional, o las entidades públicas del orden territorial también pueden constituir personas jurídicas sin ánimo lucro?

  1. Cuando el inciso segundo del artículo 95 de la ley 489 de 1998 establece que las personas jurídicas sin ánimo de lucro se sujetan a las disposiciones del Código Civil y a las normas para las entidades de este género, reservándose al Derecho Público, a la luz de la sentencia C-671 de 1999, lo relativo al ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, al régimen de los actos unilaterales, a la contratación, controles y responsabilidad; ¿quiere esto decir que en lo referente a estructuras orgánica e interna, plantas de personal, régimen salarial y prestacional, naturaleza y clasificación de sus servidores, se rigen por el derecho privado?

  2. ¿Puede un establecimiento público del orden territorial, organizado a la luz de los decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976, y constituido como una asociación entre entidades públicas territoriales modificar su naturaleza jurídica, transformándose en una persona jurídica sin ánimo de lucro sujetándose a las disposiciones del Código Civil en las condiciones previstas en el artículo 95 de la ley 489 de 1998?”.CONSIDERACIONES

  3. Ley 489 de 1998, estatuto de la administración pública

    La Constitución de 1991 introdujo algunas modificaciones en la organización y funcionamiento de la administración pública, que hacían imperiosa la expedición de una ley para realizar los ajustes previstos en la Carta.

    Con tal fin fue expedida la ley 489 de 1998. La reforma administrativa en ella contemplada reemplaza la efectuada en 1968 mediante los decretos leyes 1050 y 3130 de ese año, adicionada por el decreto 130 de 1976, disposiciones éstas que son derogadas en forma expresa por el nuevo estatuto.

    Al establecer el objeto de la ley 489, el legislador previó que la misma regulará la función administrativa, determinará la estructura y fijará los principios y reglas básicas para la organización y funcionamiento de la administración pública. Prescribe igualmente, que dicho estatuto se aplicará, entre otros, a todos los organismos y entidades de la rama ejecutiva del poder público y de la administración pública, e hizo extensiva a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía otorgada a ellas por la constitución, la aplicación de “Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de entidades descentralizadas,...” (arts.1o. y 2o. parág.). (Destaca la Sala).

    La ley 489 acogió el modelo de integración de la rama ejecutiva del poder público previsto en la reforma administrativa de 1968 –decretos 1050 y 3130-, así como la división de la misma en los sectores central y descentralizado. Al primero de ellos, conformado por la Presidencia de la República, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales –que carezcan de personería jurídica-, agrega la vicepresidencia de la República y los consejos superiores de la administración. Al segundo sector, descentralizado por servicios, que estaba integrado por establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, le incorpora superintendencias y unidades administrativas especiales con personería jurídica, empresas sociales del Estado, empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, sociedades públicas e institutos científicos y tecnológicos, y demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica, creadas, organizadas o autorizadas por la ley para formar parte de dicha rama.

    En el capítulo décimo tercero, al referirse a las entidades descentralizadas, dispone que éstas se sujetan a las normas contenidas en la Constitución Nacional, en la ley 489, en las leyes que las creen o fijen su estructura y a sus estatutos internos. Reitera así mismo, que de acuerdo con el inciso segundo (sic. Se refiere al inciso tercero) del artículo 210 superior, “el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial” (art.68, inc. tercero y parág. 1o.).

    Autoriza, en el referido capítulo, la asociación entre entidades públicas y entre éstas y personas jurídicas particulares con el objeto, en el caso de las primeras, de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a cargo de esas entidades; y en el de las segundas, procurar el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley a las entidades estatales (arts. 95 y 96).

  4. Entidades descentralizadas directas e indirectas

    La descentralización como forma de organización administrativa que permite la transferencia de competencias a organismos distintos del Estado, puede ser territorial, especializada o por servicios y por colaboración. La territorial se da cuando se otorgan competencias o funciones...

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