Sentencia nº 570-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590272

Sentencia nº 570-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2000

Número de expediente570-99
Fecha26 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C.,veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 570-99

Actor: QUÍMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. (EN LIQUIDACIÓN)

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La Empresa QUIMICA INDUSTRIAL Y TEXTIL S.A. QUINTEX S.A. – EN LIQUIDACION -, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instaura demanda contra la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 371 de 24 de febrero de 1997, 1324 de 9 de julio de 1998 y 2035 de 25 de agosto del mismo año, por las cuales la entidad demandada declaró no probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito como fundamento para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la actora cumplió con la obligación de informar al Ministerio de Trabajo las circunstancias de fuerza mayor en las cuales se fundamentó para la suspensión de los contratos laborales, relativas a la orden de liquidación obligatoria de la empresa, impartida por la Superintendencia de Sociedades; que así mismo acreditó ante el Inspector Segundo del Trabajo de la Regional de Bogotá y Cundinamarca la causal de fuerza mayor, para lo cual presentó copia del auto de liquidación 410 – 4350 de 3 de septiembre de 1996, emanado de la Superintendencia de Sociedades.ANTECEDENTES

Como hechos de la demanda relata el libelo que la Superintendencia de Sociedades mediante auto No. 410-4350 de 3 de septiembre de 1996 decretó la apertura del trámite de liquidación de la Sociedad actora, designando como L. alD.C.A. TORRES HURTADO.

Que el citado L., al evaluar la situación relativa al cerramiento de las plantas localizadas en Sabaneta (Antioquia) y Yumbo (Valle) que tuvo lugar varios meses atrás, dio aviso al Ministerio de Trabajo acerca de una circunstancia de fuerza mayor, fundada en la orden de liquidación de la empresa conforme al artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 222 del Código de Comercio; que la entidad produjo los actos que son objeto de censura porque estimó no probada la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual no tenía competencia, según la demandante, por ser un asunto propio de la autoridad judicial y no administrativa; que además se quebrantaron normas constitucionales y legales sobre el debido proceso.

DE LOS CARGOS CONTRA LOS ACTOS DEMANDADOS.

Falta de competencia.

Alega la actora que la Resolución 371 de 24 de febrero de 1997 fue expedida por el Inspector Segundo de Trabajo de la Dirección Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, sin precisar en uso de qué facultades legales actuaba; que los inspectores de trabajo desde el punto de vista material no están habilitados por la ley para calificar si un hecho es o no constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito; que además, desde el punto de vista de la competencia temporal las decisiones sobre el tema tienen un término perentorio dentro del cual deben proferirse. Cita en apoyo el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el artículo 7º ibidem y el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965.

Señala que adicionalmente una calificación administrativa sobre la situación de fuerza mayor conduce a la alteración de la decisión de la Superintendencia de Sociedades y de los efectos que la misma genera; que la entidad demandada mediante Resolución 020 de 31 de enero de 1997, frente a los mismos hechos y respecto de las mismas partes, se pronunció expresando que carecía de competencia para calificar un hecho como fuerza mayor fundamentándose en el artículo 486 del C.S. delT.; que conforme a providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de agosto de 1996, el Ministerio de Trabajo tiene en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control la labor de verificación de los hechos objetivos, pero que carece de facultad para calificar una situación de fuerza mayor, que es de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Argumenta que conforme al artículo 222 del Código de Comercio, una sociedad disuelta sólo conserva su capacidad para los actos necesarios a su inmediata liquidación y que así lo ha debido declarar el Inspector del Trabajo por existir formalmente la causal aducida por el Liquidador, quien fundamentó la suspensión de los contratos de trabajo del personal que por virtud de la ley no podía continuar laborando en desarrollo del objeto social de la empresa en liquidación; que por tanto es indiscutible que la orden de liquidación origina por sí misma una causal verificable formalmente de la existencia de fuerza mayor, pues la sociedad no podía resistirse a la circunstancia anotada.

Advierte además, que el Ministerio de Trabajo profirió la Resolución por fuera del término preciso y perentorio que señala el artículo 67 – numeral 7 – de la Ley 50 de 1990; que la comunicación del Liquidador de QUINTEX fue recibida por la entidad demandada el 1º de noviembre de 1996, no obstante lo cual la Resolución 371 se produjo el 24 de febrero de 1997, casi cuatro meses después, cuando se hallaba vencido el plazo legal de dos meses y, por tanto, era improcedente la verificación. Sostiene que vencido el término referido el funcionario perdió la competencia temporal de que estaba investido para pronunciarse sobre la circunstancia de fuerza mayor

Infracción de las normas legales en que debía fundarse.

Señala que el Liquidador de QUINTEX obró conforme a la ley cuando suspendió los contratos de trabajo, fundado en el artículo 51 del C.S. de T. – subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990 – que consagra la fuerza mayor o caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y en el artículo 222 del C. de Co. que le impedía a la empresa seguir laborando en su objeto social.

Argumenta que el artículo 67 – numeral 2º - de la Ley 50 de 1990 establece que, en casos como el presente, el inspector de trabajo debe ser informado inmediatamente se efectúa la suspensión de los contratos para que compruebe esa circunstancia; que el empleador no requiere permiso previo del Ministerio, sino únicamente informarle; que obró así mismo conforme a la ley al estimar que la orden de liquidación unida a la...

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